La aplicación del presente Decreto estará a cargo de los siguientes
órganos:
a) el Poder Ejecutivo, que dictará las resoluciones que fijen medidas
provisionales y derechos antidumping definitivos, así como la revisión o
prórroga de estos últimos.
b) Los Ministerios de Economía y Finanzas, Relaciones Exteriores,
Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y Minería, que
dictarán las correspondientes resoluciones interministeriales relativas a
la apertura de la investigación, clausura de la investigación a
requerimiento del solicitante, aceptación de compromisos, apertura del
procedimiento de revisión y prórroga de derechos antidumping o de
compromisos y suspensión y clausura de procedimientos sin aplicación de
derechos antidumping.
c) La Oficina de Programación y Política Agropecuaria (O.P.Y.P.A.) del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o la Dirección Nacional de
Industrias (D.N.I.), del Ministerio de Industria, Energía y Minería según
la naturaleza del producto objeto de investigación, las que en calidad de
autoridad de aplicación sustanciarán los procedimientos previstos en el
presente Decreto, emitiendo los dictámenes y decisiones que en cada caso
correspondan.
Cuando los dictámenes se refieran a los aspectos mencionados en los
literales a) y b) precedentes, las actuaciones deberán ser remitidas, de
inmediato, a la Comisión Asesora creada por el artículo siguiente. (*)