TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO II - DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING SECCION I - VALOR NORMAL
Artículo 7
Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador
o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen
de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no
permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando
este se exporte a un tercer país, siempre que dicho precio sea
representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una
cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de
comercialización y de carácter general, así como por concepto de
beneficios. (*)