TITULO I - PROCEDIMIENTOS CAPITULO II - DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING SECCION I - VALOR NORMAL
Artículo 8
Podrá considerarse como no realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales a los efectos de la determinación del valor normal,
las ventas del producto similar efectuadas en el mercado interno del país
exportador o a un tercer país, a precios inferiores a los costos
unitarios, fijos y variables, más los gastos administrativos y de
comercialización.
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable, cuando
dichas ventas se hayan realizado:
a) durante un período prolongado, normalmente de un año y nunca menos de
seis meses;
b) en cantidades sustanciales, considerándose configurada tal situación
cuando:
- la medida ponderada de los precios de venta de las operaciones
consideradas para la determinación del valor normal, es inferior
a la media ponderada de los costos unitarios, o
- el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
unitarios, no representa menos del 20% del volumen vendido en las
operaciones consideradas para el cálculo del valor normal, y c) a
precios que no permitan recuperar los costos dentro de un periodo
razonable.
Cuando los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la
venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados
correspondientes al período de investigación, se considerará que dichos
precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable. (*)