APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO II - DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DUMPING
SECCION I - VALOR NORMAL

Artículo 8

  Podrá considerarse como no realizadas en el curso de operaciones
comerciales normales a los efectos de la determinación del valor normal,
las ventas del producto similar efectuadas en el mercado interno del país
exportador o a un tercer país, a precios inferiores a los costos
unitarios, fijos y variables, más los gastos administrativos y de
comercialización.
  Lo dispuesto en  el párrafo anterior únicamente será aplicable, cuando
dichas ventas se hayan realizado:
 a) durante un período prolongado, normalmente de un año y nunca menos de
seis meses;
 b) en cantidades sustanciales, considerándose configurada tal situación
cuando:
   - la medida ponderada de los precios de venta de las operaciones
     consideradas para la determinación del valor normal, es inferior
     a la media ponderada de los costos unitarios, o
   - el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos
     unitarios, no representa menos del 20% del volumen vendido en las
     operaciones consideradas para el cálculo del valor normal, y c) a
     precios que no permitan recuperar los costos dentro de un periodo
     razonable.
 Cuando los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la
venta son superiores a los costos unitarios medios ponderados
correspondientes al período de investigación, se considerará que dichos
precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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