APLICACION DERECHOS ANTIDUMPING - IMPORTACIONES




Promulgación: 23/04/1996
Publicación: 08/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 893
Referencias a toda la norma

TITULO I - PROCEDIMIENTOS
CAPITULO V - PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACION
SECCION VI - CONCLUSIONES DE LA INVESTIGACION

Artículo 82

  En caso de haberse aceptado un compromiso y proseguido la investigación:

 a) si se formula una conclusión negativa de la existencia de dumping o de
daño, se dispondrá por resolución interministerial la clausura de la
investigación, extinguiéndose automáticamente el compromiso, excepto
cuando dicha determinación resulte en gran medida de la existencia del
compromiso de precios. En tal caso se podrá exigir que se mantenga el
compromiso durante un período razonable, conforme a las disposiciones de
este Decreto;

 b) si se formula una conclusión positiva de la existencia de dumping y de
daño, la investigación será clausurada mediante resolución
interministerial y la aplicación de derechos antidumping quedará en
suspenso en la medida que el compromiso sea cumplido en los términos
establecidos de conformidad a este Decreto.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.
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