ENAJENACION DE BIENES DEL ESTADO




Promulgación: 08/04/1983
Publicación: 23/05/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 546
   Visto: la conveniencia de uniformizar procedimientos en materia de
fondos recibidos por el Estado por concepto de donaciones, legados,
herencias, transferencias y venta de activos.

   Considerando: I) Que los fondos resultantes de las hipótesis referidas
deben aplicarse a la efectiva mejora de las instituciones y organismos
beneficiados;

   II) Que de esa manera se arimonizará la voluntad del dador con lo
dispuesto en la Ley de Ordenamiento Financiero 14.867 de 24 de enero de
1979.

   Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación, la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, la Asesoría Jurídica
y la División Técnico Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y a
lo dictaminado por el Tribunal de Cuentas de la República,

      El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales en
desuso, así como lo recibido por donaciones, legados, herencias y
transferencias, cualquiera sea su destino, deberá ser acreditado en la
Cuenta  217 "Cuentas Corrientes Oficiales" en la Subcuenta
correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

ALVAREZ - YAMANDU TRINIDAD - CARLOS A. MAESO - LIONEL O. RIAL - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - JUAN A. CHIARINO ROSSI - LUIS A. CRISCI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
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