AUTORIZACION CONTINUIDAD DE ENVASADO Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO




Promulgación: 11/04/2003
Publicación: 28/04/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 782
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de establecer criterios para el funcionamiento del 
mercado de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP);

   RESULTANDO: I) que las actividades de envasado y distribución de GLP son cumplidas por las empresas Acodike Supergas S.A., Megal S.A. y Riogas 
S.A., en el marco de contratos celebrados con la Administración Nacional 
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), Ente Autónomo encargado de 
la operación previa de refinación de petróleo;

   II) que los contratos mencionados han sido denunciados por ANCAP en 
resolución Nº 150/4/2002, venciendo su plazo el 26 de abril próximo;

   III) que las operaciones de envasado y distribución objeto de dichos 
contratos constituyen actividades de interés público comprendidas en el 
ámbito de la libre concurrencia;

   IV) que en virtud de lo expresado, dichas operaciones se encuentran 
sujetas a regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de 
Energía y Agua (URSEA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º, 
literal e) de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y están 
alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.250 de 11 
de agosto de 2000, en cuanto establece que todos los productos y 
servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de los considerados 
normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad para la 
salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse 
observando normas o formas establecidas o razonables;

   V) que según lo dispuesto por el artículo 14, literales b), c) y d) de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, compete a la URSEA el 
establecimiento de requisitos para el ejercicio de las actividades 
sometidas a su regulación y control, el dictamen preceptivo en los 
procedimientos de selección de concesionarios y autorizados a prestar 
servicios comprendidos en su competencia, así como la preparación y 
presentación al Poder Ejecutivo del pliego único de bases y condiciones 
para la celebración de contratos habilitantes de la prestación de 
servicios, a que deberán ajustarse los pliegos particulares que 
confeccionen las administraciones competentes;

   VI) que, por otra parte, el artículo 14 literal o) de la ley asigna a 
dicha Unidad Reguladora, el cometido de prevenir conductas 
anticompetitivas y de abuso de posición dominante, en los sectores de su 
competencia;

   VII) que el artículo 15, literal C), numerales 2), 3),y 4) de la misma 
ley, asigna asimismo a la URSEA, el dictado de normas de calidad y 
seguridad de productos, servicios, materiales, instalaciones y 
dispositivos a utilizar; la fijación de condiciones mínimas para la 
autorización de la prestación con seguridad de las) actividades del 
sector, así como la regulación del mercado de petróleo, combustibles y 
otros derivados de hidrocarburos conforme a las políticas que le 
encomiende el Poder Ejecutivo;

   CONSIDERANDO: I) que en razón de lo expresado y de la necesidad de manejo seguro del GLP , el ejercicio de tales actividades exige el cumplimiento de requisitos de seguridad y calidad, que deben constatarse previo al otorgamiento de la autorización respectiva;

   II) que la inminencia del vencimiento del plazo de los contratos 
celebrados por ANCAP en la materia, coincidente con el advenimiento de la 
temporada de descenso de temperaturas, caracterizada por el incremento en 
el consumo de GLP, hace necesario asegurar la continuidad de su 
suministro a la población;

   III) que a tales efectos se estima pertinente autorizar en forma 
transitoria, a las firmas suscriptoras de dichos contratos, a continuar 
desarrollando las actividades objeto de los mismos, con idénticas 
obligaciones y derechos, por un plazo máximo de 90 (noventa) días 
corridos, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario 
Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder Ejecutivo de las nuevas 
autorizaciones;

   IV) conveniente que la URSEA proceda a dictar dentro del plazo aludido, 
la reglamentación previendo los requisitos necesarios para el ejercicio 
seguro de las actividades de envasado y distribución de GLP, atendiendo a 
su condición de actividades de interés público que se desarrollan en el 
ámbito de la libre concurrencia, sujetas a autorización otorgada previa 
constatación del cumplimiento de dichos requisitos;

   V) que resulta necesario resolver en consecuencia;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 1º, 14 y 15 de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y en el artículo 7º de la ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Autorízase en forma transitoria a las empresas Acodike Supergás S.A., 
Megal S.A. y Riogas S.A., a continuar desarrollando las actividades de 
envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), objeto de los 
contratos que celebraran con la Administración Nacional de Combustibles, 
Alcohol y Portland (ANCAP) con fechas 26 de abril de 1993, 12 de 
diciembre de 1996 y 26 de abril de 1993, respectivamente, en iguales 
condiciones a las establecidas en los mismos, por un plazo máximo de 90 
(noventa) días corridos, contados desde la publicación del presente 
decreto en el Diario Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder 
Ejecutivo de las nuevas autorizaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

BATLLE - JUAN BORDABERRY


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