VISTO: la necesidad de establecer criterios para el funcionamiento del
mercado de envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP);
RESULTANDO: I) que las actividades de envasado y distribución de GLP son cumplidas por las empresas Acodike Supergas S.A., Megal S.A. y Riogas
S.A., en el marco de contratos celebrados con la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), Ente Autónomo encargado de
la operación previa de refinación de petróleo;
II) que los contratos mencionados han sido denunciados por ANCAP en
resolución Nº 150/4/2002, venciendo su plazo el 26 de abril próximo;
III) que las operaciones de envasado y distribución objeto de dichos
contratos constituyen actividades de interés público comprendidas en el
ámbito de la libre concurrencia;
IV) que en virtud de lo expresado, dichas operaciones se encuentran
sujetas a regulación y control de la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º,
literal e) de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, y están
alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 17.250 de 11
de agosto de 2000, en cuanto establece que todos los productos y
servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo de los considerados
normales y previsibles por su naturaleza, utilización o finalidad para la
salud o seguridad de los consumidores o usuarios, deberán comercializarse
observando normas o formas establecidas o razonables;
V) que según lo dispuesto por el artículo 14, literales b), c) y d) de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002, compete a la URSEA el
establecimiento de requisitos para el ejercicio de las actividades
sometidas a su regulación y control, el dictamen preceptivo en los
procedimientos de selección de concesionarios y autorizados a prestar
servicios comprendidos en su competencia, así como la preparación y
presentación al Poder Ejecutivo del pliego único de bases y condiciones
para la celebración de contratos habilitantes de la prestación de
servicios, a que deberán ajustarse los pliegos particulares que
confeccionen las administraciones competentes;
VI) que, por otra parte, el artículo 14 literal o) de la ley asigna a
dicha Unidad Reguladora, el cometido de prevenir conductas
anticompetitivas y de abuso de posición dominante, en los sectores de su
competencia;
VII) que el artículo 15, literal C), numerales 2), 3),y 4) de la misma
ley, asigna asimismo a la URSEA, el dictado de normas de calidad y
seguridad de productos, servicios, materiales, instalaciones y
dispositivos a utilizar; la fijación de condiciones mínimas para la
autorización de la prestación con seguridad de las) actividades del
sector, así como la regulación del mercado de petróleo, combustibles y
otros derivados de hidrocarburos conforme a las políticas que le
encomiende el Poder Ejecutivo;
CONSIDERANDO: I) que en razón de lo expresado y de la necesidad de manejo seguro del GLP , el ejercicio de tales actividades exige el cumplimiento de requisitos de seguridad y calidad, que deben constatarse previo al otorgamiento de la autorización respectiva;
II) que la inminencia del vencimiento del plazo de los contratos
celebrados por ANCAP en la materia, coincidente con el advenimiento de la
temporada de descenso de temperaturas, caracterizada por el incremento en
el consumo de GLP, hace necesario asegurar la continuidad de su
suministro a la población;
III) que a tales efectos se estima pertinente autorizar en forma
transitoria, a las firmas suscriptoras de dichos contratos, a continuar
desarrollando las actividades objeto de los mismos, con idénticas
obligaciones y derechos, por un plazo máximo de 90 (noventa) días
corridos, contados desde la publicación del presente decreto en el Diario
Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder Ejecutivo de las nuevas
autorizaciones;
IV) conveniente que la URSEA proceda a dictar dentro del plazo aludido,
la reglamentación previendo los requisitos necesarios para el ejercicio
seguro de las actividades de envasado y distribución de GLP, atendiendo a
su condición de actividades de interés público que se desarrollan en el
ámbito de la libre concurrencia, sujetas a autorización otorgada previa
constatación del cumplimiento de dichos requisitos;
V) que resulta necesario resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 1º, 14 y 15 de la Ley Nº 17.598 de 13 de diciembre de 2002 y en el artículo 7º de la ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Autorízase en forma transitoria a las empresas Acodike Supergás S.A.,
Megal S.A. y Riogas S.A., a continuar desarrollando las actividades de
envasado y distribución de gas licuado de petróleo (GLP), objeto de los
contratos que celebraran con la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland (ANCAP) con fechas 26 de abril de 1993, 12 de
diciembre de 1996 y 26 de abril de 1993, respectivamente, en iguales
condiciones a las establecidas en los mismos, por un plazo máximo de 90
(noventa) días corridos, contados desde la publicación del presente
decreto en el Diario Oficial, y hasta el otorgamiento por el Poder
Ejecutivo de las nuevas autorizaciones. (*)
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, ANCAP podrá
extender por el plazo de 90 (noventa) días referido y en los mismos
términos y condiciones de los contratos denunciados, el comodato otorgado
a Acodike Supergás S.A, y Riogas S.A., sobre las plantas de envasado de
propiedad del Ente Autónomo.
Dentro del plazo aludido la URSEA procederá a dictar la reglamentación
previendo los requisitos necesarios para el ejercicio seguro de dichas
actividades de envasado y distribución de GLP, y elevará al Poder
Ejecutivo el pliego único de bases y condiciones para la celebración de
los contratos respectivos, atendiendo a su condición de actividades de
interés público que se desarrollan en el ámbito de la libre concurrencia,
sujetas a autorización, previa constatación del cumplimiento de dichos
requisitos.