EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL ART. 105 DE LA LEY ESPECIAL N° 7, RELATIVO A LAS RETRIBUCIONES DE DETERMINADOS FUNCIONARIOS




Promulgación: 09/05/2022
Publicación: 13/05/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983;

   RESULTANDO: I) que el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7 precitado establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el 90% (noventa por ciento) de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera aquél; 

   II) que por la misma norma se exceptúan aquellas situaciones que autorice el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por razones debidamente fundadas;

   CONSIDERANDO: I) que uno de los cometidos esenciales del Ministerio de Transporte y Obras Públicas es el estudio, proyecto, conservación, construcción y promoción de la estructura vial, de modo de proveer a los usuarios condiciones de accesibilidad, conectividad y circulación, económicas, seguras y coordinadas con los otros modos de transporte, dando soporte al desarrollo social y económico del país, todo ello a través de la ejecución de obra pública ya sea por administración directa o contratada; 

   II) que los Ayudantes de Obra integran la dirección de las distintas obras cumpliendo funciones prioritarias de contralor y gestión, desempeñando tareas calificadas que por su temática requieren de capacidad y experiencia específicas, de mayor responsabilidad y volumen;

   III) que se cuenta con crédito presupuestal para hacer frente a las erogaciones que implicaría la aplicación de la excepción señalada en el Artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, por los conceptos citados; 

   IV) que el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, establece que ninguna persona física que preste servicios personales para el Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República. Sin perjuicio de ello, se entiende conveniente que las retribuciones de los Ayudantes de Obra no sean superiores a la retribución del Director de la Unidad Ejecutora a la que pertenecen y mantengan una relación acorde en función de las tareas asumidas, con el resto de la estructura;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y el artículo 66 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de la limitación dispuesta por el artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones de aquellos funcionarios que efectivamente realizan la función de Ayudante de Obra de la Dirección Nacional de Vialidad, Dirección Nacional de Arquitectura y Dirección General de Secretaría del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cuales deben prestar tareas en la propia obra a la que fueron asignados o en sus correspondientes laboratorios, en los casos que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 8 (vigencia).

   LACALLE POU LUIS - JOSE LUIS FALERO - ALEJANDRO IRASTORZA
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