REGLAMENTACION DE LA LEY 20.396, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS "NIVELES MINIMOS DE PROTECCION PARA LOS TRABAJADORES QUE DESARROLLEN TAREAS MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES"
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025;
RESULTANDO: que la Ley de referencia establece "niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales, asegurando condiciones de trabajo justas, decentes y seguras";
CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar dicha normativa a efectos de facilitar su aplicación e integración con las demás normas del ordenamiento jurídico nacional que regulan la materia laboral;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I. OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
A los efectos de la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025 se consideran plataformas digitales a los programas y procedimientos informáticos de las empresas que, independientemente del lugar de establecimiento, contactan clientes con trabajadores facilitando los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros ejecutados en el territorio nacional respecto de los cuales pueden participar en la fijación del precio o de los métodos de ejecución del servicio.
Por facilitación de servicios de entrega y transporte deberá entenderse la organización y/o implementación, en todo o en parte, de la prestación de dichos servicios por una empresa titular de plataformas digitales.