REGLAMENTACION DE LA LEY 20.396, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS "NIVELES MINIMOS DE PROTECCION PARA LOS TRABAJADORES QUE DESARROLLEN TAREAS MEDIANTE PLATAFORMAS DIGITALES"




Promulgación: 08/07/2025
Publicación: 14/07/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.396 de 13/02/2025.
   VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025;

   RESULTANDO: que la Ley de referencia establece "niveles mínimos de protección para los trabajadores que desarrollen tareas mediante plataformas digitales, asegurando condiciones de trabajo justas, decentes y seguras"; 

   CONSIDERANDO: que corresponde reglamentar dicha normativa a efectos de facilitar su aplicación e integración con las demás normas del ordenamiento jurídico nacional que regulan la materia laboral;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo 168° numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I. OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

   A los efectos de la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025 se consideran plataformas digitales a los programas y procedimientos informáticos de las empresas que, independientemente del lugar de establecimiento, contactan clientes con trabajadores facilitando los servicios de entrega de bienes o transporte urbano y oneroso de pasajeros ejecutados en el territorio nacional respecto de los cuales pueden participar en la fijación del precio o de los métodos de ejecución del servicio.
   Por facilitación de servicios de entrega y transporte deberá entenderse la organización y/o implementación, en todo o en parte, de la prestación de dichos servicios por una empresa titular de plataformas digitales.

Artículo 2

   La prestación de trabajo en empresas que utilicen plataformas digitales podrá realizarse mediante relaciones contractuales de carácter dependiente o autónomo.
   Para la efectiva determinación de la calificación jurídica del vínculo contractual se tendrán en cuenta los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.
   En caso de controversia, se considerarán especialmente los indicios establecidos en la cláusula decimotercera de la Recomendación sobre la relación de trabajo N°198 de la Organización Internacional del Trabajo.

CAPÍTULO II. CONDICIONES COMUNES A LAS FORMAS DE TRABAJO DEPENDIENTE Y AUTÓNOMO

Artículo 3

   Para la instrumentación de lo dispuesto en los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley que se reglamenta serán de aplicación los procedimientos de información, consulta y negociación previstos en la Ley N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.

Artículo 4

   La evaluación de los riesgos de los sistemas automatizados de seguimiento y toma de decisiones para la seguridad y la salud de los trabajadores, en particular en lo que respecta a los posibles riesgos de accidentes laborales, psicosociales y ergonómicos, la evaluación de salvaguardas y la introducción de medidas preventivas y de protección adecuadas se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 127/014, de 13 de mayo de 2014 en lo pertinente.

Artículo 5

   Las empresas titulares de plataformas digitales que faciliten servicios de entrega o reparto de mercancías deberán contar con locales adecuados para cumplir con las obligaciones de bienestar según lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley que se reglamenta.

   Dichos locales tendrán previstas áreas destinadas a servicios higiénicos, resguardo personal y alimentación para uso de quienes presten tareas de reparto o transporte de manera dependiente o autónoma, sin perjuicio de los acuerdos arribados entre las partes que configuren alternativas más beneficiosas para el trabajador, todo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 406/988, de 3 de junio de 1988.
   Los locales tendrán asimismo espacios adecuados para el estacionamiento de los vehículos empleados para el trabajo, cuando correspondiere.

CAPÍTULO III. CONDICIONES DE TRABAJO DEPENDIENTE

Artículo 6

   No se considerará tiempo de trabajo aquel durante el cual el trabajador, aun estando logueado, se encuentre en modo pausa, conforme esté previsto en la plataforma. Los tiempos calificados como modo pausa solo se podrán computar como tales una vez finalizada la jornada legal o convencional de trabajo.

Artículo 7

   La retribución del trabajador podrá ser fijada por tiempo de trabajo, producción o destajo. En ese último caso, será acordada por viaje, envío, entrega o distribución, considerando la distancia, el tiempo de desplazamiento y el lapso de espera. Esta retribución se devengará aun cuando el viaje, envío, entrega o distribución no se haga efectivo por causas imputables al cliente o proveedor. En el caso de que la retribución sea acordada por hora, se reconoce a condición de que, por cada hora de trabajo, el trabajador acepta al menos un encargo y no deja de ofrecer sus servicios durante dicho lapso temporal. En cada caso, por cada destajo u hora de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir, en proporción, el valor del salario mínimo nacional (Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978) sin perjuicio de la fijación de salarios mínimos y demás competencias dispuestas por la Ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943 y su modificativa N° 18.566, de 11 de setiembre de 2009.
   Las empresas únicamente podrán realizar a los trabajadores dependientes aquellos descuentos o retenciones salariales habilitados por la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004.
   Están prohibidos los descuentos salariales vinculados a los riesgos propios de la actividad.

Artículo 8

   (Límite semanal de trabajo). El trabajador dependiente no podrá prestar tareas que superen las 48 (cuarenta y ocho) horas semanales en una misma empresa titular de plataformas digitales.

CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE TRABAJO AUTÓNOMO

Artículo 9

   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025 las empresas titulares de plataformas digitales deberán contar con una sucursal o representación permanente en la República Oriental del Uruguay o, en su defecto, deberán contar con un domicilio constituido ante el Banco de Seguros del Estado.

Artículo 10

   Se entiende incluida en la obligación establecida para los patronos referida en el artículo 58° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989 toda la información con la que cuente la empresa titular de la plataforma digital sobre el siniestro laboral ocurrido, tal como la referida al tiempo de trabajo, logueo, pausa, aceptación de pedidos, GPS y cualquier otra vinculada al accidente de trabajo o enfermedad profesional sufrida por el trabajador. La empresa titular de la plataforma digital deberá proporcionar dicha información al Banco de Seguros del Estado en un plazo no mayor a 72 (setenta y dos) horas de ocurrido el siniestro y la misma deberá estar contenida en una base de datos que se encuentre en la República Oriental del Uruguay.

Artículo 11

   A los efectos de ejercer la opción por el régimen de Monotributo a que refiere el artículo 18 de la Ley N° 20.396, de 13 de febrero de 2025 deberán cumplirse las condiciones dispuestas por el artículo 71 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006 y el Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007 y sus normas modificativas y concordantes.

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese, etc

   CAROLINA COSSE - JUAN CASTILLO
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