INVERSION DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 07/05/1997
Publicación: 15/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1027

Artículo 4

  Cada entidad que desee operar como Calificadora de Riesgo, junto con su
solicitud y la información relativa a sí misma (artículo 2º), deberá
presentar ante el Banco Central del Uruguay, los manuales de
procedimientos generales y metodología de calificación en función de los
que se emitirán los dictámenes de calificación de la entidad. Si la
Calificadora de Riesgo previera en su estructura un órgano cuya función
fuera la emisión de los dictámenes que se acaban de mencionar, dicha
información así como el detalle de su integración se comunicará también
al Banco Central del Uruguay. En caso contrario, cada vez que la
Calificadora de Riesgo emita un dictamen, informará al Banco Central del
Uruguay quienes participaron en la elaboración del dictamen en la forma
y oportunidad que este determine. La modificación de cualquiera de los
elementos referidos en este artículo deberá ser comunicada al Banco
Central del Uruguay.
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