INVERSION DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 07/05/1997
Publicación: 15/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1027
 Visto: lo dispuesto por los artículos 1º de la Ley Nº 16.749, de 30 de
mayo de 1996 y artículo 123º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

 Resultando: I) que en virtud de lo establecido por el referido artículo
1º de la Ley Nº 16.749, la oferta pública de valores y sus respectivos
mercados, las bolsas, los intermediarios y emisores quedarán sujetos a
dicha Ley, a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y a las normas
que para su ejecución dicte el Banco Central del Uruguay.

 II) que la transparencia del mercado e información al inversor son
criterios rectores de la citada Ley Nº 16.749, con los que se pretende a
la adecuada canalización de los mercados de valores.

 III) que, a su vez, de conformidad al artículo 123º de la Ley Nº 16.713,
los Fondos de Ahorro Previsional pueden ser invertidos (literales D y E)
en acciones, obligaciones económicos u otros valores emitidos por diversos
agentes económicos que se rigen por la Ley Nº 16.749, de ser objeto de
oferta pública.

 IV) que, por otra parte, el mismo artículo 123º de la Ley Nº 16.713,
especifica que los referidos Fondos deberán ser invertidos de acuerdo a
criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad
de plazos, con los límites que fije la propia Ley y las normas
reglamentarias.

 Considerando I) que establecer el marco regulatorio de las calificaciones
de riesgo y la forma de actuación de las entidades calificadoras de riesgo
contribuirá a la transparencia del mercado de valores y a la información
del inversor.

 II) que la reglamentación que se dicta en relación a las calificaciones
de riesgo es sin perjuicio de las facultades que, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 22º de la Ley Nº 16.749, precitada,
corresponden al Banco Central del Uruguay en torno a las actividades de
las entidades que se dediquen a calificar riesgos.

 III) que, por otra parte, se estima conveniente a efectos de asegurar
los principios legales expuestos que rigen las inversiones que se
efectúen con los Fondos de Ahorro Previsionales, que deben ser
cuidadosamente reguladas, que la inversión prevista en los numerales D y
E del referido artículo 123º de la Ley Nº 16.713, se canalicen en valores
objeto de oferta pública, regulados por la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo
de 1996 y su Decreto Reglamentario Nº 344/996, cuyo riesgo haya sido
calificado.

 Atento: a lo expuesto.

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional podrán ser invertidos,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123º inciso 1º de la Ley Nº
16.713, de 11 de setiembre de 1995 y con los límites de los literales D y
E del mismo artículo, en valores objeto de oferta pública y emitidos por
sujetos de derecho privado, personas públicas no estatales o Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados industriales y comerciales o la
Corporación Nacional para el Desarrollo y que cuente con calificación de
riesgo expedida por los sujetos autorizados al efecto, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley Nº 16.749, de 9 de agosto de 1996, el presente
Decreto y las normas que dicte el Banco Central del Uruguay. Dicho Banco
podrá establecer niveles mínimos de calificación para que los valores aquí
referidos puedan integrar las carteras de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Provisional.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Las entidades que deseen operar como Calificadoras de Riesgo deberán
inscribirse en el Registro del Mercado de Valores del Banco Central del
Uruguay, a cuyos efectos deberán cumplir y acreditar los extremos que
dicho Banco establezca.
 En todo caso, tratándose de personas jurídicas, la forma adoptada por
la sociedad que desee ser autorizada a operar como Calificadora de Riesgo
deberá permitir que permanentemente se conozca la identidad de sus socios
o accionistas. El objeto de las antedichas sociedades deberá ser
exclusivamente el relativo a la calificación de riesgos. La denominación
de estas entidades deberá incluir la expresión "Calificadora de Riesgo",
la cual únicamente podrá ser utilizada por las empresas habilitadas para
ello por el Banco Central del Uruguay.
 Cumplidos los requisitos previstos en el presente Decreto y las
disposiciones generales que para las calificadoras prevea el Banco
Central del Uruguay, este deberá inscribir a la solicitante en el Registro
mencionado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

  La información relativa a las entidades autorizadas a operar como
Calificadoras de Riesgo, especialmente las referentes a sus sistemas de
calificación, gerentes, administradores e integrantes del órgano de
calificación, así como, de corresponder, la circunstancia de actuar en
representación o bajo licencia de calificadoras del exterior y en tales
casos el alcance de los respectivos acuerdos, son de libre acceso al
público. También le son los dictámenes de calificación que las
Calificadoras de Riesgos emitan así como los elementos tomados en
consideración para la formulación de dichos dictámenes, los cuales serán
comunicados al Banco Central del Uruguay dentro de las 48 hora hábiles de
expedidos, para su inclusión en el Registro del Mercado de Valores, en la
sección relativa a los Emisores o Valores, según corresponda.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

  Cada entidad que desee operar como Calificadora de Riesgo, junto con su
solicitud y la información relativa a sí misma (artículo 2º), deberá
presentar ante el Banco Central del Uruguay, los manuales de
procedimientos generales y metodología de calificación en función de los
que se emitirán los dictámenes de calificación de la entidad. Si la
Calificadora de Riesgo previera en su estructura un órgano cuya función
fuera la emisión de los dictámenes que se acaban de mencionar, dicha
información así como el detalle de su integración se comunicará también
al Banco Central del Uruguay. En caso contrario, cada vez que la
Calificadora de Riesgo emita un dictamen, informará al Banco Central del
Uruguay quienes participaron en la elaboración del dictamen en la forma
y oportunidad que este determine. La modificación de cualquiera de los
elementos referidos en este artículo deberá ser comunicada al Banco
Central del Uruguay.

Artículo 5

  La inscripción de las entidades de calificación en el Banco Central del
Uruguay únicamente acredita que éstas han cumplido con los requisitos de
información y registro que este Decreto requiere. La referida inscripción
no implica un pronunciamiento del Banco Central del Uruguay sobre la
idoneidad de la entidad registrada ni compromete la responsabilidad de
dicho Banco.
 El Banco Central del Uruguay no asegura ni es responsable de la exactitud
de los dictámenes que emitan las entidades calificadoras de riesgo.

Artículo 6

           Las categorías de calificación de valores que utilicen en el
país las entidades de Calificación se inscribirán en el Banco Central del
Uruguay. Las mismas deberán ser notoriamente reconocidas y corresponderse
con los criterios internacionalmente utilizados por entidades de
Calificación de Riesgo.
 El Banco Central del Uruguay queda facultado para autorizar o
reglamentar la utilización de categorías de calificación de valores,
cuando la diversidad de categorías utilizadas en el mercado no contribuya
a la adecuada información de los inversores.
 La calificación de los valores que compongan la cartera de inversión de
los Fondos de Ahorro Previsional deberá ser actualizada anualmente e
informada al Banco Central del Uruguay según dispone el artículo 3º del
presente Decreto.

Artículo 7

  No podrán participar en la elaboración y emisión de los dictámenes de
calificación quienes por cualquier circunstancia estén en una situación
personal o profesional que pudiera generarles incompatibilidad que
pusieran en duda la objetividad del dictamen de calificación.
 A los efectos de este artículo, las personas que en general o en cada
caso participen en la elaboración de los dictámenes de calificación
declararán bajo su responsabilidad civil y penal, sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan corresponder a la entidad Calificadora de
Riesgo, no estar comprendido en ninguna situación personal o profesional
de conflicto de interés que pudiera menoscabar la objetividad del dictamen
de calificación. Esta declaración deberá remitirse al Banco Central del
Uruguay en la oportunidad y forma que dicho Banco determine.
 Las personas que participen en la elaboración de los dictámenes de
calificación deberán ejercer sus funciones con diligencia. Ellos y las
sociedades para las cuales desempeñan tales funciones, responderán por
su actuación dolosa o culposa en los términos de la legislación vigente
ante los inversores y demás perjudicados. Todo lo cual es sin perjuicio
de las potestades sancionatorias del Banco Central del Uruguay.

Artículo 8

  Prohíbese que las entidades Calificadoras de Riesgo del artículo 1º,
directamente o por interpuesta persona, inviertan en títulos calificados
por ellas mismas, utilicen en beneficio propio información a la que
accedan en razón de su actividad o desarrollen las actividades técnicas
que determine el Banco Central del Uruguay mediante normas generales, en
las que pudieran utilizarse conocimientos o información obtenida en razón
de la actividad de calificación de riesgo.
 Las prohibiciones enunciadas en este artículo se aplicarán igualmente a
los socios o accionistas de la entidad de calificación y a quienes, en
razón de su cargo o actividad dentro de la organización de dicha entidad
accedan a información o conocimientos vinculados a la elaboración o
emisión de los dictámenes de calificación, así como a los representantes
y licenciatarios de las entidades Calificadoras de Riesgos.

Artículo 9

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - MARIO CURBELO
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