INVERSION DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 07/05/1997
Publicación: 15/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1027

Artículo 8

  Prohíbese que las entidades Calificadoras de Riesgo del artículo 1º,
directamente o por interpuesta persona, inviertan en títulos calificados
por ellas mismas, utilicen en beneficio propio información a la que
accedan en razón de su actividad o desarrollen las actividades técnicas
que determine el Banco Central del Uruguay mediante normas generales, en
las que pudieran utilizarse conocimientos o información obtenida en razón
de la actividad de calificación de riesgo.
 Las prohibiciones enunciadas en este artículo se aplicarán igualmente a
los socios o accionistas de la entidad de calificación y a quienes, en
razón de su cargo o actividad dentro de la organización de dicha entidad
accedan a información o conocimientos vinculados a la elaboración o
emisión de los dictámenes de calificación, así como a los representantes
y licenciatarios de las entidades Calificadoras de Riesgos.
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