Reglamentario/a de: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 2.
VISTO: el art. 2º de la Ley Nº 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998;
RESULTANDO: que dicha norma contempla el registro de signos no visibles,
encomendando al Poder Ejecutivo la reglamentación de su instrumentación;
CONSIDERANDO: I) que se han presentado a registro signos sonoros;
II) que es necesario, en consecuencia, proceder a la reglamentación de
este tipo de marcas en aras de atender los requerimientos actuales del
comercio, los cuales conducen a una mayor diferenciación de productos y
servicios;
ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto por la Ley 17.011 de 25 de
setiembre de 1998 y Decreto 34/99 de 3 de febrero de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Podrá registrarse como marca cualquier signo perceptible por el oído que
permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su
difusión por algún medio idóneo, y que reúna las condiciones requeridas
por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998 para constituirse en
marca.