Reglamentario/a de: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 2.
VISTO: el art. 2º de la Ley Nº 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998;
RESULTANDO: que dicha norma contempla el registro de signos no visibles,
encomendando al Poder Ejecutivo la reglamentación de su instrumentación;
CONSIDERANDO: I) que se han presentado a registro signos sonoros;
II) que es necesario, en consecuencia, proceder a la reglamentación de
este tipo de marcas en aras de atender los requerimientos actuales del
comercio, los cuales conducen a una mayor diferenciación de productos y
servicios;
ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto por la Ley 17.011 de 25 de
setiembre de 1998 y Decreto 34/99 de 3 de febrero de 1999;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Podrá registrarse como marca cualquier signo perceptible por el oído que
permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su
difusión por algún medio idóneo, y que reúna las condiciones requeridas
por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998 para constituirse en
marca.
Para la obtención del registro de una marca sonora, el gestionante
deberá completar el formulario de solicitud correspondiente, indicando el
tipo de marca de que se trata y agregando la representación gráfica del
sonido a través del código de signos correspondiente que hagan factible
su comprensión y comparación. En los casos que sea posible, se acompañará
una breve descripción que, en pocas palabras, permita identificar el tipo
de sonido de que se trata. El solicitante deberá acompañar, además, un
soporte material que pormita la reproducción del sonido. (*)
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá determinar la
forma en que deberán representarse gráficamente los sonidos, las
características que tengan las descripciones de los mismos, así como el
tipo de soportes materiales admisibles a los efectos de lo dispuesto en
el artículo precedente.
La publicación de las marcas sonoras en el Boletín de la Propiedad
Industrial de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Decreto
34/99 de 3 de febrero de 1999, deberá incluir, necesariamente, la
representación gráfica y la descripción del sonido a que hace referencia
el artículo 2 del presente Decreto, si correspondiere.
En caso de estimarlo pertinente, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial podrá dar vista al interesado con plazo de sesenta días para
la realización de una pericia, la que será de cargo del mismo. Vencido
dicho plazo sin que éste hubiere dado cumplimiento a ello, la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial podrá tener por desistida la
gestión. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 34/99, en los
casos en que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial compruebe,
de oficio o a instancia de parte, que existe discordancia entre el sonido
que se pretende registrar y la representación gráfica incluida en el
formulario, podrá desestimar la solicitud previa vista al interesado, con
un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará el archivo y
respaldo adecuado de los soportes materiales que acompañen las
solicitudes de marcas sonoras, de modo de asegurar que los sonidos se
encuentren disponibles para su consulta por los interesados.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por el
registro de marca sonora la tasa establecida para la solicitud de
registro de marcas emblemáticas o mixtas.
Los precios de los formularios, de los completos administrativos y de
las publicaciones en el Boletín de la Propiedad Industrial relacionados
con la tramitación de marcas sonoras, serán los mismos que para las
marcas emblemáticas o mixtas de acuerdo a lo previsto por el Decreto
77/99 de fecha 17 de marzo de 1999.
Para el registro de marcas sonoras se aplicarán, en lo pertinente, las
disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.011 y Decreto 34/999 en cuanto
no hayan sido modificadas por el presente Decreto.
Otórgase a los titulares de solicitudes de registro de marcas sonoras en
trámite, un plazo perentorio e improrrogable de sesenta días a partir de
la vigencia de este Decreto para adecuarlas al mismo, bajo apercibimiento
de tenerlos por desistidos.