REGISTRO DE MARCAS. REGISTRACION DE SIGNOS SONOROS




Promulgación: 03/05/2001
Publicación: 08/05/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1074
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 2.
VISTO: el art. 2º de la Ley Nº 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998;

RESULTANDO: que dicha norma contempla el registro de signos no visibles, 
encomendando al Poder Ejecutivo la reglamentación de su instrumentación;

CONSIDERANDO: I) que se han presentado a registro signos sonoros;

II) que es necesario, en consecuencia, proceder a la reglamentación de 
este tipo de marcas en aras de atender los requerimientos actuales del 
comercio, los cuales conducen a una mayor diferenciación de productos y 
servicios;

ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto por la Ley 17.011 de 25 de 
setiembre de 1998 y Decreto 34/99 de 3 de febrero de 1999;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Podrá registrarse como marca cualquier signo perceptible por el oído que 
permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su 
difusión por algún medio idóneo, y que reúna las condiciones requeridas 
por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998 para constituirse en 
marca.

Artículo 2

 Para la obtención del registro de una marca sonora, el gestionante 
deberá completar el formulario de solicitud correspondiente, indicando el 
tipo de marca de que se trata y agregando la representación gráfica del 
sonido a través del código de signos correspondiente que hagan factible 
su comprensión y comparación. En los casos que sea posible, se acompañará 
una breve descripción que, en pocas palabras, permita identificar el tipo 
de sonido de que se trata. El solicitante deberá acompañar, además, un 
soporte material que pormita la reproducción del sonido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá determinar la 
forma en que deberán representarse gráficamente los sonidos, las 
características que tengan las descripciones de los mismos, así como el 
tipo de soportes materiales admisibles a los efectos de lo dispuesto en 
el artículo precedente.

Artículo 4

 La publicación de las marcas sonoras en el Boletín de la Propiedad 
Industrial de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 
34/99 de 3 de febrero de 1999, deberá incluir, necesariamente, la 
representación gráfica y la descripción del sonido a que hace referencia 
el artículo 2 del presente Decreto, si correspondiere.

Artículo 5

 En caso de estimarlo pertinente, la Dirección Nacional de la Propiedad 
Industrial podrá dar vista al interesado con plazo de sesenta días para 
la realización de una pericia, la que será de cargo del mismo. Vencido 
dicho plazo sin que éste hubiere dado cumplimiento a ello, la Dirección 
Nacional de la Propiedad Industrial podrá tener por desistida la 
gestión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 6

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 34/99, en los 
casos en que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial compruebe, 
de oficio o a instancia de parte, que existe discordancia entre el sonido 
que se pretende registrar y la representación gráfica incluida en el 
formulario, podrá desestimar la solicitud previa vista al interesado, con 
un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables.

Artículo 7

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará el archivo y 
respaldo adecuado de los soportes materiales que acompañen las 
solicitudes de marcas sonoras, de modo de asegurar que los sonidos se 
encuentren disponibles para su consulta por los interesados.

Artículo 8

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por el 
registro de marca sonora la tasa establecida para la solicitud de 
registro de marcas emblemáticas o mixtas.

Artículo 9

 Los precios de los formularios, de los completos administrativos y de 
las publicaciones en el Boletín de la Propiedad Industrial relacionados 
con la tramitación de marcas sonoras, serán los mismos que para las 
marcas emblemáticas o mixtas de acuerdo a lo previsto por el Decreto 
77/99 de fecha 17 de marzo de 1999.

Artículo 10

 Para el registro de marcas sonoras se aplicarán, en lo pertinente, las 
disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.011 y Decreto 34/999 en cuanto 
no hayan sido modificadas por el presente Decreto.

Artículo 11

 Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a regular la 
actuación pericial referida en el artículo 5º de este Decreto.

Artículo 12

 Otórgase a los titulares de solicitudes de registro de marcas sonoras en 
trámite, un plazo perentorio e improrrogable de sesenta días a partir de 
la vigencia de este Decreto para adecuarlas al mismo, bajo apercibimiento 
de tenerlos por desistidos.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese etc.

BATLLE - SERGIO ABREU


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