El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas por el Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, respecto de dos líneas de conducción de energía eléctrica de doble terna operadas por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE);
RESULTANDO: que las referidas líneas aéreas de doble terna a que se refiere este Decreto formarán parte del plan de expansión y refuerzo de la Red de Trasmisión de energía eléctrica para mantener la confiabilidad y calidad de servicio permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad que es cometido fundamental de UTE, en el departamento de Tacuarembó;
CONSIDERANDO: que se ha de establecer a favor de dichas líneas aéreas de conducción de energía eléctrica, las servidumbres previstas en los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto Ley citado, en cuanto a las zonas que regirán prohibiciones y limitaciones;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, artículo 26 del Decreto Ley N° 14.694 de 1° de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad), artículo 122 del Reglamento de Transmisión de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto N° 278/002, de 28 de junio de 2002 y lo dictaminado por la Dirección Nacional de Energía y Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, cuyos ejes coincidirán en toda su extensión, con el de las líneas áreas de conducción de energía eléctrica de 150 KV de doble terna que se denominan:
"Estación Chamberlain - Torre Nro. 53 de la línea de conducción de energía eléctrica Cuchilla Peralta A - Bonete B".
El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de las líneas mencionadas será de 60 (sesenta) metros a cada lado del eje de las líneas.
La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) establecerá las limitaciones y prohibiciones que considere necesarias respecto a todo aquello que, dentro de las zonas fijadas por el artículo anterior, pueda afectar, o se repute inconveniente, para la seguridad en general y en especial de los cables, torres y demás elementos del servicio público de electricidad, sin perjuicio del derecho a la indemnización por los daños y perjuicios que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria de la servidumbre, conforme a lo previsto por el artículo 2° del Decreto Ley que se reglamenta.
No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor a 200 (doscientos) metros del eje de las líneas de conducción de energía eléctrica a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán ser previamente sometidos a la consideración de UTE, la que podrá condicionar el otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de requisitos cuya determinación corresponderá a los profesionales encomendados por sus reparticiones competentes.
Cométase a UTE, la notificación de la imposición de la servidumbre establecida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del mismo Decreto Ley.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales citadas en ellos o las que las hayan sustituido, regirán los plazos y procedimientos de oposición establecidos en el artículo 11 de la Ley N° 9.722 de 18 de noviembre de 1937.