El servicio de las líneas aéreas de transporte de energía eléctrica
podrá incluir las operaciones que hagan posible la elevación de la tensión
de la electricidad que discurra por ellas, si se mantuviera el trazado de
la línea y no se sobrepasara las tensiones máximas que admiten la misma
extensión de las zonas afectadas por las servidumbres. La hipótesis
prevista en el inciso anterior se configurará en el caso de líneas cuyas
tensiones se sitúen entre 30 y 60 KV o entre 110 y 150 KV.