A los efectos de lo dispuesto por los artículos 2 y 3 del Decreto Ley
que se reglamenta y sin perjuicio de la aplicación de las normas legales
citadas en ellos o las que las hayan sustituido , regirán los plazos y
procedimientos de oposición y reclamación establecidas en el artículo 11
de la Ley Nº 9.722 de 18 de noviembre de 1937, quedando la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas facultada a practicar la
notificación al interesado por el procedimiento previsto en el inciso 2
del mencionado artículo, o personalmente o a domicilio por las
reparticiones o funcionarios a quienes cometa la diligencia debiendo
procederse en tal caso de conformidad con las normas reglamentarias
vigentes en este Ente similares a las del Decreto Nº 640/973 de 8 de
agosto de 1973.