EXONERACION TRIBUTARIA A LAS IMPORTACIONES. BIOSTATOS PARA LA CONSERVACION DE SEMEN BOVINO CONGELADO




Promulgación: 19/02/1975
Publicación: 03/03/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 333
Referencias a toda la norma
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD
     Visto: la gestión formulada por la Comisión Asesora de Importación
de Insumos Agropecuarios, sobre importación de bióstatos para la
conservación de semen bovino congelado.

     Resultando: I) Por decreto 759/974, de 26 de setiembre de 1974, el
Poder Ejecutivo exoneró, hasta el 31 de diciembre de 1974, del pago de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma; de cualquier recargo o consignación
previa, incluso el mínimo, establecido en función de la ley 12.670, de 17
de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes; de tasas
consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173
de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de
bióstatos destinados a la conservación de semen bovino congelado;

     II) En la gestión de referencia, la Comisión Asesora de Importación
de Insumos Agropecuarios, solicita se prorrogue, por el término de un
año, la vigencia de las disposiciones contenidas en el decreto 759/974,
del 26 de setiembre de 1974.

     Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la
forma solicitada, ya que la experiencia recogida en la materia indica que
los bióstatos son fundamentales para la conservación del semen bovino
destinado a la inseminación artificial.

     Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670, del 17 de diciembre de
1959 y los artículos 173 y 177 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de
1967,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Exonérase, por el ejercicio 1975, del pago de derechos aduaneros y
adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la
misma; de cualquier recargo o consignación previa, incluso el mínimo,
establecido en función de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y
disposiciones posteriores y concordantes; de tasas consulares y del
impuesto a las importaciones creado por el artículo 173 de la ley 13.637,
del 21 de diciembre de 1967, a las importaciones de bióstatos destinados
a la conservación de semen bovino congelado. 

Artículo 2

Las firmas importadoras deberán presentar ante la Dirección de Sanidad
Animal, en forma trimestral, una declaración jurada donde consten los
nombres de las personas o entidades y el número de bióstatos por ellas
adquiridos.

Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI
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