CAPITULO V - DE LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 1.O
Artículo 29
Todos los envases de los productos especificados en el artículo 1º que
estén disponibles para la venta al público, o en circulación con ese
motivo, deberán llevar, en impresión directa o en etiqueta
convenientemente adherida, únicamente el texto aprobado.
Los fabricantes, formuladores o importadores, están obligados a adoptar
las medidas que correspondan, para que dichas etiquetas no puedan ser
desprendidas de los envases, por causas directas o indirectas en su
comercialización.