MODIFICACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS SOBRE CONTRALOR Y VENTA DE INSECTICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS Y OTROS PRODUCTOS DE SIMILAR USO AGRICOLA




Promulgación: 15/03/1977
Publicación: 25/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 432
Referencias a toda la norma
   Visto: los decretos de fecha 1º de agosto de 1956, 6 de diciembre de
1956, 13 de octubre de 1960 y 26 de julio de 1962, que reglamentan el
contralor y venta de insecticidas, fungicidas, herbicidas y otros
productos de similar uso agrícola.

Resultando: I) La aplicación de nuevas técnicas en la materia obliga a una
revisión de las disposiciones reglamentarias vigentes a fin de adecuarlas
a las exigencias actuales de la elaboración, importación, venta y uso de
los plaguicidas agrícolas;

II) A tal efecto la Dirección de Sanidad Vegetal junto con la Dirección de
Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, estructuró
un anteproyecto de decreto, el cual fue pasado a consulta de distintos
técnicos del programa, a la Facultad de Medicina, al Centro de
Investigación y Asesoramiento Toxicológico, así como a los técnicos
agronómicos de las principales firmas comerciales y a la Dirección de
Asesoramiento Legal del referido Ministerio;

III) En dicha reglamentación se mantienen aquellas disposiciones de
práctica, aplicación y efectividad, suspendiéndose las que la experiencia
ha demostrado ser ineficiente e innecesarias, se incorpora la venta bajo
receta profesional de los productos altamente tóxicos, se fija un plazo
máximo para las autorizaciones de venta en oposición al régimen permanente
de la reglamentación actual. En los aspectos toxicológicos, se cuenta el
asesoramiento del Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico.

Considerando: el cuerpo de disposiciones elaboradas tiene el propósito de
permitir el manejo y uso seguro y efectivo de productos debidamente
fiscalizados y la defensa del productos agropecuario y por ende, de la
producción nacional.

Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168º, de la
Constitución de la República y a lo establecido en las leyes 3.921 de 28
de octubre de 1911 y 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y con lo
dictaminado por la Dirección de Asesoramiento Legal de dicha Secretaría de
Estado.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los fabricantes nacionales, formuladores, importadores o distribuidores
de insecticidas, acaricidas, nematicidas, rodenticidas, bactericidas,
fungicidas, curasemillas y desinfectantes de suelo, fiticidas y
fitoreguladores, atrayentes y productos de similar uso agrícola, no podrán
venderlos, sin antes registrarlos y obtener la autorización de venta del
Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 8, 31, 33, 46, 47, 49 y 55.
Referencias al artículo

CAPITULO I - DEL REGISTRO Y DE LA AUTORIZACION DE VENTA

Artículo 2

   El registro y la autorización de venta de los productos de uso 
agrícola mencionados en el artículo 1º, se gestionarán ante la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

CAPITULO I - DEL REGISTRO Y DE LA AUTORIZACION DE VENTA

Artículo 3

   La solicitud de registro y de la autorización de venta, se presentará
en expediente individual para cada producto, llevará la firma del
ingeniero agrónomo responsable técnico y, en los casos de productos de
fabricación o formulación nacional, llevará además, la firma de un
ingeniero químico o químico farmacéutico responsable y deberá contener la
siguiente información:

A)   Denominación comercial.

B)   Para productos importados, el país donde se elabora o formula y el
     nombre bajo el cual se comercializa en el país de origen, y la firma
     que lo elabora o formula.

C)   I)   Principio(s) activo(s):
          Composición química en que se halla en la formulación.
          Nombre químico.
          Nombre genérico (común).
          Porcentaje. Fórmula de estructura.

     II)  Inertes:

          Composición química.
          Denominación comercial o nombre genérico si lo hubiere.
          Finalidad de su inclusión en la formulación.
          En los productos líquidos se proporcionará la densidad.

D)   En los productos de fabricación o formulación nacional se declararán
     las materias primas con sus cantidades que intervienen en su
     elaboración, indicando el proceso de elaboración.

E)   Tipo de formulación del producto (concentrado emulsionable, polvo
     mojable, etc.).

F)   Denominación y dirección de la firma elaboradora, si difiere de la
     registrante.

G)   Aptitud del producto.

H)   Toxicidad para el hombre, peces, animales domésticos y especialmente
     para abejas. A tales efectos las oficinas técnicas de la Dirección
     de Sanidad Vegetal elaborarán una escala de toxicidad con el
     asesoramiento del Centro de Investigación y Asesoramiento
     Toxicológico CIAT, de la Facultad de Medicina.

I)   Tiempo de espera y su relación con los residuos tóxicos.

J)   Residuos tóxicos máximos permitidos por las Organizaciones
     Internacionales y en el país de origen del producto, para todos los
     usos indicados.

K)   Tiempo de efectividad biológica del producto, bajo condiciones
     indicadas de almacenamiento.

L)   Tipos de envases que se usarán para la venta, indicando capacidad
     que poseen en kgs. o lts. y el material con que se construyen.

M)   Nombre y dirección del fabricante nacional, importador o
     distribuidor; y

N)   Texto completo de la etiqueta que lucirán los envases. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 30.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La solicitud de registro será acompañada con:

A)   Muestra en envases apropiados, en cantidad suficiente para su
     análisis químico y ensayos de aplicación, a juicio de las oficinas
     técnicas de la Dirección de Sanidad Vegetal y de la Dirección de
     Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca.

B)   Bibliografía técnica correspondiente (por duplicado) que deberá
     incluir:

     a)   Técnica o técnicas analítica (s) del producto considerado;

     b)   Propiedades físico-químicas del plaguicida y del o de los
          principios activos;

     c)   Modo de acción;

     d)   Toxicología. Acción tóxica en humanos. Esencia de la misma;

     e)   Espectro biológico del plaguicida;

     f)   Amplia información de experiencias efectuadas con el producto
          para las plagas y las condiciones que se citan en el país y
          en el extranjero;

     g)   Fitotoxicidad y compatibilidad;

     h)   Tiempo de espera (tiempo de carencia);

     i)   Residuos tóxicos en p.pm. para los distintos cultivos o
          productos, según las condiciones que se establecen en otros
          países;

     j)   Adjuntar 2 (dos) ejemplares de etiquetas del país de origen del
          producto y de otros donde haya sido registrado;

     k)   En general, toda información o dato que certifique la calidad y
          efectividad del producto, para los fines propuestos; y

     l)   Muestras de los envases que se usarán para la venta cuando
          correspondiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 50.

CAPITULO II - DE LAS ETIQUETAS

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 294/004 de 11/08/2004 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 149/977 de 15/03/1977 artículo 5.

Artículo 6

   El texto de la etiqueta deberá expresarse en todos los casos, en idioma
español. Se exceptúa de esta disposición, únicamente a la denominación
comercial.

Artículo 7

   En la etiqueta, no serán permitidas declaraciones falsas o exageradas,
respecto a la eficacia o propiedades del producto, ni ninguna otra
indicación que no sean las aprobadas por el Ministerio de Agricultura y
Pesca.

CAPITULO III - DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACION DE VENTA PARA LOS PRODUCTOS PELIGROSOS

Artículo 8

   La autorización de venta para los productos detallados en el artículo
1º, que por su toxicidad y peligrosidad, puedan presentar riesgos graves
para los usuarios, podrá ser concedida por el Ministerio de Agricultura y
Pesca, cuando la eficacia de dichos productos lo justifiquen y bajo
condiciones que se especifiquen en este capítulo. A tales efectos, las
Oficinas Técnicas de la Dirección de Sanidad Vegetal, junto con el Centro
de Información y Asesoramiento Toxicológico, elaborarán una clasificación
de toxicidad, basados en los efectos tóxicos del plaguicida considerado,
para seres humanos y animales útiles, la cual regirá para identificar al
producto de acuerdo a su peligrosidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 9

   La compraventa de productos fitosanitarios comprendidos en las Categorías 1a y 1b según clasificación toxicológica de la Organización
Mundial de la Salud, sólo podrá efectuarse con receta profesional otorgada
por un profesional Ingeniero Agrónomo que autorice su uso.
Será responsabilidad del Ingeniero Agrónomo interviniente extender dicha
receta sólo cuando la situación fitosanitaria del cultivo lo amerite.
Facúltase a la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a determinar la información que habrá de
consignarse en la receta así como los requisitos para su otorgamiento y el
plazo mínimo durante el cual deberá conservarse en archivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 482/009 de 19/10/2009 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 525/978 de 01/09/1978 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 27.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 525/978 de 01/09/1978 artículo 1, Decreto Nº 149/977 de 15/03/1977 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Al procederse al trámite de las solicitudes de registro, de los
productos mencionados en este capítulo, la Dirección de Sanidad Vegetal,
por intermedio de sus oficinas técnicas, determinará:

a)   Si corresponde o no conceder la autorización para la venta de dichos
     productos; y

b)   Cuáles son los principios activos o formulaciones de los mismos que
     puedan venderse libremente y cuáles deberán sujetarse a la
     reglamentación establecida en este capítulo.

   Esta discriminación se hará en base a la naturaleza y propiedades
tóxicas del principio activo; a la formulación y concentración en que este
principio activo está contenido en el producto presentado para su registro
y, principalmente a la peligrosidad que la manipulación y uso de este
producto pueda significar para los usuarios. Entiéndese, a este respecto,
el término peligrosidad por la mayor o menor facilidad con que dosis
tóxicas del producto, puedan ser absorbidas por el usuario, durante el
empleo normal del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Para proceder a la venta de estos productos, las compañías interesadas,
tendrán que cumplir, además de las disposiciones que anteceden, las
siguientes:

a)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, carteles de
     propaganda acerca de la peligrosidad de los productos en cuestión, y
     las medidas de precaución que deben adoptarse para la protección de
     quienes los emplean y manipulan. Deberán constar en ellos, las
     providencias a tomar en caso de intoxicación y los antídotos a
     suministrar. Estos carteles no podrán ser de un tamaño menor de 40 x
     60 centímetros, y deberán estar ilustrados de tal manera, que
     proporcionen incluso a una persona analfabeta, una idea del peligro
     que tales sustancias representan, las medidas de precaución
     recomendadas y las operaciones que deben evitarse con ellos;

b)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, folletos de
     divulgación destinados a productores y técnicos, especificando en
     ellos, de una manera clara y explícita, todo lo referente a la
     peligrosidad de los productos; las medidas de precaución que se
     consideren necesarias para la protección de los obreros durante
     la manipulación y aplicación de los mismos y el tratamiento inmediato
     de las intoxicaciones;

c)   Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, hojas informativas
     destinadas a la profesión médica, en las que se describen las vías de
     absorción de los productos, su acción farmacológica sobre el hombre,
     los síntomas de intoxicación y el tratamiento antidótico de
     preferencia; y

d)   En todos los casos de estas publicaciones, deberá especificarse
     claramente el nombre comercial del producto, el nombre químico y
     porcentaje del principio activo. Una reproducción fascimilar de los
     carteles a que se refiere el inciso "a" y el texto de los folletos
     de divulgación mencionados en el inciso "b", deberán ser remitidos
     a la Dirección de Sanidad Vegetal, para su aprobación al tramitar el
     registro del producto. Asimismo, deberá presentarse, para su
     conocimiento, el texto de las hojas a que se refiere el inciso "c"
     suscrito por un miembro de la profesión médica y controlado por el
     CIAT. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 13 y 27.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Las publicaciones a que se refiere el artículo 11º, serán distribuidas
por las compañías vendedoras de los productos, por los medios que consideren convenientes.

   Las 2 (dos) primeras serán, además, proporcionadas en cantidad adecuada
a la Dirección de Sanidad Vegetal, para su distribución por medio de sus
Servicios, a los interesados en la adquisición y empleo de los productos
de referencia.

   La publicación destinada a la profesión médica será distribuida a los
miembros de la misma, al Centro de Información Toxicológica (CIAT) y a las
dependencias del Ministerio de Salud Pública en todo el país. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los usuarios de estos productos, deberán instruir a su personal, sobre
la manera de usarlos y le proporcionarán, en cada caso, el equipo de
protección que recomiende la casa fabricante o distribuidora del mismo.
Asimismo, estarán obligados a exponer en lugar bien visible, en sus
establecimientos, los carteles de advertencia sobre la peligrosidad de los
productos, medidas de precaución, etc., que se mencionan en el inciso "a"
del artículo 11º de esta reglamentación, que le serán proporcionados por
las casas distribuidoras en el momento de su venta, como también contar en
sus establecimientos con cantidad suficiente de antídotos específicos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 14

Las casas distribuidoras de los productos de alta peligrosidad, deberán
venderlos en las siguientes condiciones:

a)   Prontos para su empleo directo, de tal manera que el usuario de los
     mismos, no deba realizar con ellos otras manipulaciones que las
     necesarias para su aplicación inmediata; por ejemplo: la suspensión,
     emulsión, o dilución en agua, para aquellas formulaciones que así lo
     requieran; y

b)   Expendidos en envases de tamaño apropiado, a juicio de la Dirección
     de Sanidad Vegetal, para los usos y diluciones que deben emplearse
     corrientemente. Todos estos envases, cualquiera sea su tamaño,
     deberán estar provistos de las correspondientes etiquetas aprobadas
     por el Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 15

Les está prohibido, a las casas que venden estos productos al público,
efectuar ninguna clase de fraccionamiento o venderlos en otro envase que
no sea el original aprobado con su correspondiente etiqueta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 16

El empleo de estos productos, será recomendado exclusivamente para uso
agrícola, no debiéndose en ningún caso hacerse propaganda para su empleo
en jardines o huertas familiares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA TRAMITACION Y RESOLUCION

Artículo 17

En el caso de solicitud de registro a que hacen referencia los artículos
2º y 3º, el interesado abonará al Sector Financiero de la Dirección de
Sanidad Vegetal, la cantidad que se establezca por resolución Ministerial,
por cada solicitud de registro, cantidad que no será devuelta, cualquiera
sea la resolución que recaiga sobre dicha gestión.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección de
Sanidad Vegetal y la Dirección de Laboratorios de Análisis, verificará la
composición química y realizará los ensayos correspondientes, estando a
cargo de las citadas Direcciones, además, la aprobación de texto de
etiqueta.

 Cuando a juicio de las Oficinas Técnicas de la Dirección de Sanidad
Vegetal, el producto fuera poco conocido o nuevo para el país, pero se
poseyera un conocimiento bibliográfico razonable, se concederá la
autorización de venta con carácter provisional, hasta que los ensayos de
campo hayan demostrado la eficacia del producto para los fines propuestos.
En este caso, la firma registrante superpondrá en las etiquetas, con sello
de goma y en forma bien destacada la mención: "Autorización de venta
provisional". Si el producto fuere completamente desconocido en el país y
no se poseyera documentación bibliográfica sobre el mismo, la Dirección de
Sanidad Vegetal negará la autorización de venta hasta que se efectúen las
pruebas de laboratorio y de campo con cuyos resultados se procederá en
definitiva o provisionalmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 50.
Referencias al artículo

Artículo 19

Cumplido el registro y comprobado que su composición química concuerda con
la declarada, que el producto es eficaz para los fines propuestos a las
dosis recomendadas, y que la leyenda de su etiqueta está de acuerdo con
las propiedades del producto y con las disposiciones de esta
reglamentación, la Dirección de Sanidad Vegetal, extenderá la autorización
de venta.

Artículo 20

La autorización de venta tendrá un validez de 4 (cuatro) años a partir de
la fecha de aprobación de la misma, pudiéndose renovar antes de finalizar
dicho período.

Artículo 21

A tal fin, la firma propietaria del registro, deberá cursar dentro de los
90 (noventa) días finales de validez, la correspondiente solicitud que
deberá abonarse igualmente como si se tratara de un registro y que deberá
contener los siguientes datos:

a)   Nombre del producto y número de registro;

b)   Alguna de las informaciones que se hayan suministrado al momento del
     registro y que hayan variado desde la aprobación del mismo;

c)   Toda información que no se haya suministrado pero que, a posteriori,
     se hubiera conocido y que aporte o signifique cambios al
     conocimiento general del producto;

d)   Nuevo texto de etiqueta en caso de modificarlo, o en caso contrario,
     copia del texto en vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

En caso de que la firma no solicite la renovación del registro y proceda
como se estableció en el artículo anterior, se considerará anulado el
registro y, pasados 90 (noventa) días de vencido el mismo, no podrá
comercializarse en absoluto ninguna partida del producto de referencia.

Artículo 23

Cuando se tratare de productos autorizados con carácter provisional, según
lo establece el artículo 18º, la validez será por un (1) año, a fin de
realizar en dicho lapso los ensayos de campo que se necesitan a juicio de
la Dirección de Sanidad Vegetal y que comprueben la eficacia del producto.
Este plazo podrá prorrogarse a 2 (dos) años, cuando se estimare necesario
a fin de completar los ensayos citados anteriormente, para lo cual la
firma deberá iniciar el respectivo trámite dentro de los 30 (treinta) días
finales a la validez del registro provisorio.

Artículo 24

La autorización de venta será revocada, dentro del plazo de validez del
registro, cuando se compruebe que el producto se ha vuelto ineficaz o su
aplicación inconveniente a los fines propuestos.
Referencias al artículo

Artículo 25

En cualquier momento, dentro del período de validez del registro, la
Dirección de Sanidad Vegetal podrá solicitar a la firma, modificación del
texto de etiqueta, si considerare que la vigente no cumple con los fines
propuestos.

Artículo 26

Cuando por circunstancias especiales, podrá extenderse el permiso de
venta, con carácter precario, en base a los ensayos de eficacia, sin
perjuicio de llenarse la exigencia emitida, una vez desaparecidos los
motivos que impidieron llevarla a cabo en el momento oportuno. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 27

La Dirección de Sanidad Vegetal, denegará la autorización de venta de un
producto cuando:

a)   El resultado del análisis químico cuantitativo no concuerde con lo
     declarado en la solicitud de registro y la diferencia sea mayor a las
     cantidades aceptadas como margen de error de las técnicas analíticas,
     a criterio de la Dirección de Laboratorios de Análisis;

b)   En los ensayos de aplicación que se realicen, se verifique que el
     producto es ineficaz para los fines recomendados en la solicitud;

c)   Cuando realizados los ensayos de calidad correspondientes, no arrojen
     resultados satisfactorios a juicio de la Dirección de Laboratorios
     de Análisis o Dirección de Sanidad Vegetal;

d)   De las informaciones técnicas surja que el empleo del producto cuyo
     registro se solicita, presente elevada peligrosidad para animales
     útiles y para cultivos que impidan un uso seguro;

e)   De las informaciones técnicas surja que el producto cuyo registro
     se solicita, presente una peligrosidad tan elevada para la salud
humana, que ni aún cumpliendo con lo dispuesto en el Capítulo III,
     pueda aceptarse el empleo; y

f)   Cuando no cuenta con antídotos de eficacia en caso de intoxicación,
     o tratamiento sintomático adecuado a juicio del Centro de Información
     y Asesoramiento Toxicológico.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 1.O

Artículo 28

Los plaguicidas amparados bajo los términos del artículo 1º deberán ser
expedidos al público en envases originales declarados por las firmas
registrantes, no pudiendo procederse a su fraccionamiento bajo ningún
concepto. En caso de que por razones de fuerza mayor debiera cambiarse el
tipo de envase, la firma interesada deberá solicitar, previamente, la
autorización correspondiente, adjuntando muestra de los citados envases.

Artículo 29

   Todos los envases de los productos especificados en el artículo 1º que
estén disponibles para la venta al público, o en circulación con ese
motivo, deberán llevar, en impresión directa o en etiqueta
convenientemente adherida, únicamente el texto aprobado.

 Los fabricantes, formuladores o importadores, están obligados a adoptar
las medidas que correspondan, para que dichas etiquetas no puedan ser
desprendidas de los envases, por causas directas o indirectas en su
comercialización.

Artículo 30

La impresión directa o etiqueta adherida a los envases, deberá ajustarse a
las siguientes características: en letras no menor al doble de alto de la
utilizada en el texto de la etiqueta; fecha de vencimiento (según lo
declarado en el artículo 3º, inciso k), y las frases mencionadas en el
artículo 5º, inciso f) numerales II y III, como asimismo:

a)   Para envases de contenido hasta 10 (diez) kilogramos o litros,
     superficie no menor de 150 (ciento cincuenta) centímetros cuadrados;
     denominación comercial del producto, en letras de altura no menor de
     10 (diez) milímetros; texto del principio activo y porcentaje, nombre
     y dirección del registrante en letras de altura no menor de 2 (dos)
     milímetros;

b)   Para envases de contenidos mayores de 10 (diez) kilogramos o litros,
     superficie de etiqueta no menor de 300 (trescientos) centímetros
     cuadrados, denominación comercial del producto en letras de altura
     no menor de 15 (quince) milímetros; texto del principio activo y
     porcentaje, nombre y dirección del registrante en letras de altura no
     menor de 3 (tres) milímetros; y

c)   En casos excepcionales, cuando el tamaño del envase no permita
     ajustarse a estas reglamentaciones, la Dirección de Sanidad Vegetal,
     podrá autorizar medidas diferentes a las citadas.

Artículo 31

No se podrá ofrecer en venta o expender los productos de que se trata en
el artículo 1º, si no es dentro del término de validez de su inscripción
en el registro correspondiente, y en sus envases originales autorizados
por la Dirección de Sanidad Vegetal.

Artículo 32

Los registrantes responderán al usuario de los productos que le vendieron,
por los daños y perjuicios que le causaren su aplicación o falta de
efectividad, cuando la composición y cualidades o propiedades del producto
aplicado, no coincidieren con la que se han atribuido en el
correspondiente registro o en las leyendas de las etiquetas adheridas a
los envases.

CAPITULO VI - DE LAS TRANSFERENCIAS

Artículo 33

El registro y la autorización de venta de los productos mencionados en el
artículo 1º se podrán transferir de una firma a otra dentro del período de
vigencia del registro. Las firmas interesadas en la transferencia, se
presentarán por escrito ante la Dirección de Sanidad Vegetal, en nota
conjunta o por vía separada, proporcionando todos los datos relativos a la
misma y ejecutando la correspondiente solicitud.

CAPITULO VII - DE LA IMPORTACION

Artículo 34

Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la
importación o de aplicación en ocasión de la misma, de tasas portuarias de
acuerdo con lo dispuesto por la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y
del tributo establecido por los artículos 185º y 186º de la ley 14.100, de
29 de diciembre de 1972, reglamentado por decreto 256/973, de 5 de abril
de 1973, a los productos mencionados en el artículo 1º del presente
decreto y a las materias primas destinadas a la elaboración de los mismos.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 36 y 38.

Artículo 35

La solicitud de exoneración antes citada, se presentará ante las oficinas
de los Servicios Fitosanitarios de Inspección de la Dirección de Sanidad
Vegetal. A tal fin, el interesado deberá obtener en la Dirección de
Laboratorios de Análisis, los formularios que serán llenados con los datos
correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 36

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35º y a fin de acogerse a
lo dispuesto en el artículo 34º, los importadores de los productos
mencionados en el artículo 1º, podrán solicitar y obtener el régimen de
Descarga Directa, siempre que tales productos se hallen registrados y
autorizada su venta por la Dirección de Sanidad Vegetal y con sujeción a
lo siguiente:

a)   A esos efectos, los interesados deberán retirar de la Dirección de
     Laboratorios de Análisis, los formularios correspondientes;

b)   Una vez llenados los formularios mencionados y luego de autorizados
     por l Dirección de Laboratorios de Análisis, serán presentados ante
     los Servicios Fitosanitarios, aconsejando se disponga la descarga
     directa, previa extracción de las muestras pertinentes por parte del
     referido Servicio Fitosanitario, procediendo en la forma indicada en
     el artículo 37º de este decreto;

c)   En los casos de descarga directa, la Dirección Nacional de Aduanas,
     al conceder la autorización pertinente de descarga directa, dispondrá
     provisionalmente la exoneración de derechos, previa carta de
     responsabilidad del importador, condicionando la liberación
     definitiva a lo que resulta de lo preceptuado por el artículo 38º de
     este decreto. A tales efectos, se otorgará al importador, un plazo
     no menor de 20 (veinte) días a contar de la fecha de la extracción
     de las muestras.

      A efectos de autorizar la liberación de derechos definitivos, se
     procederá según lo preceptuado en el artículo 38º. Los importadores
     deberán manifestar por declaración jurada, el lugar donde depositarán
     la mercadería, cuya descarga directa ha sido autorizada y no podrán
     poner a la venta los productos importados, ni podrán procesar la
     materia prima importada, hasta que no obtengan la certificación a que
     se refiere el artículo anterior.

Artículo 37

La Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de los Servicios
Fitosanitarios, procederá a la extracción de 3 (tres) muestras que se
envasarán en recipientes de vidrio, los cuales serán perfectamente
cerrados, lacrados y etiquetados. En las etiquetas, deberá constar lo
siguiente:

a)   Denominación comercial y número de registro del producto;

b)   Porcentaje en peso del principio activo o de los principios activos;

c)   Fecha de extracción de muestras, número del expediente del Servicio
     Fitosanitario;

d)   Nombre de la firma importadora;

e)   Nombre del vapor y lugar en que se deposita el producto; y

f)   Firma del funcionario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal
     y sello de la oficina.

 Dos de estas muestras, serán enviadas a la Dirección de Laboratorios de
Análisis, con el respectivo expediente a los efectos de proceder a su
análisis. La tercer muestra quedará en poder del interesado.

Artículo 38

Verificada la composición química cuantitativa y previo cobro del
análisis, la Dirección de Laboratorios de Análisis, pasará los
antecedentes al Banco de la República Oriental del Uruguay, como asimismo
a la Dirección Nacional de Aduanas, aconsejando que se proceda a:

a)   Conceder la exoneración solicitada cuando el resultado analítico
     concuerde con el registro; y

b)   Condicionar la exoneración mencionada en el artículo 34º a la sola
     presentación de solicitud de un nuevo registro y autorización de
     venta, cuando los porcentajes de sus principios activos difieran
     de los registrados para el producto.

CAPITULO VIII - DE LA IMPORTACION DE PEQUEÑAS PARTIDAS EXPERIMENTALES

Artículo 39

Para todas aquellas pequeñas partidas de productos de uso agrícola, que se
importen a título experimental y de las cuales no existan experiencias en
el país, o que constituyen novedad en la materia, no rige la
obligatoriedad de registrarlos ni obtener la autorización de venta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 58.

Artículo 40

A tal efecto, el interesado, previamente, se dirigirá a la Dirección de
Sanidad Vegetal, suministrando datos y literatura sobre el producto que le
interesa ensayar y detallando, además, las pruebas o ensayos que desea
efectuar con el producto en el país. La Dirección de Sanidad Vegetal a
través de sus oficinas técnicas determinará:

a)   Si es de interés el producto para el país;

b)   Si las pruebas que se piensan efectuar son de interés y están en
     condiciones de realizarse;

c)   Si la cantidad solicitada importar, corresponde a una partida de
     carácter experimental. En tal sentido se entiende las cantidades
     que permitan realizar una o dos pruebas en pequeña escala y cuyos
     resultados pueden ser significativos; y

d)   Si debe accederse a la solicitud o en caso contrario rechazarla. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43 y 44.

Artículo 41

Después de aceptada la solicitud de la importación de la partida
experimental, a los efectos de obtener la liberación de los derechos
aduaneros, los interesados presentarán ante las oficinas de los Servicios
Fitosanitarios de Inspección, la correspondiente solicitud de
autorización. Para ello, retirarán de la Dirección de Laboratorios de
Análisis, los formularios correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

La Dirección de Laboratorios de Análisis procederá a analizar las muestras
una vez llegado el producto al país, e informará a la Dirección de Sanidad
Vegetal quien confirmará la autorización extendida, según se refiere el
artículo anterior, o denegará la autorización de uso en caso de que el
análisis no concuerde con la fórmula declarada.

Artículo 43

Las partidas experimentales que se importan al amparo de lo que se
establece en este capítulo, no podrán ser comercializadas de modo alguno y
sólo podrá hacer uso de ellas, quien obtenga la correspondientes
autorización a que se refiere el artículo 40º.

Artículo 44

Una vez realizados los ensayos o pruebas que se citan en el artículo 40º
el interesado cursará información de los resultados obtenidos, a la
Dirección de Sanidad Vegetal, cuyos datos serán archivados y tenidos en
cuenta por las oficinas técnicas correspondientes, en el momento en que se
pretenda registrar el producto de referencia.

Artículo 45

Una tercera parte de la cantidad que se solicite importar, será destinada
a la Dirección de Sanidad Vegetal a fin de que ésta, por intermedio de sus
oficinas técnicas correspondientes, realice ensayos o pruebas paralelas de
laboratorio o de campo, con el producto.

CAPITULO IX - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46

Los registrantes de los productos mencionados en el artículo 1º, deberán
inscribirse ante la Dirección de Sanidad Vegetal, como tales,
suministrando lista de sus distribuidores, la cual mantendrán actualizada,
así como especificar su razón social y domicilio legal en el país,
debidamente comprobado.

Artículo 47

Los registrantes de los productos mencionados en el artículo 1º a los
efectos de obtener el registro y autorización de venta de los mismos,
deberán contar con la asesoría técnica obligatoria de un ingeniero
agrónomo, el cual deberá, previamente, registrar su firma ante la
Dirección de Sanidad Vegetal y será el responsable por las indicaciones de
uso y aplicación. Asimismo, los registros de los productos fabricados o
formulados en el Uruguay, deberán llevar la firma de un químico,
entendiendo por tal a un ingeniero químico, químico industrial, químico
farmacéutico o doctores en química, responsables de los mismos, debiendo
registrarse previamente en la Dirección de Laboratorios de Análisis.

Artículo 48

Queda prohibida la venta de productos arsenicales que no estén coloreados
con 1% (uno por ciento) de ocre rojo, o 1o/oo (un por mil), de azul de
Prusia.

Artículo 49

Todos los curasemillas registrados al amparo del artículo 1º de este
decreto, deberán incluir en su formulación, sustancias colorantes
insolubles en agua y resistentes al lavado. Dichas sustancias colorantes
deberán estar en proporción tal, que permitan la rápida identificación
visual de las semillas tratadas y sin afectar su poder germinativo. En las
etiquetas de los curasemillas debe figurar, además de todo lo preceptuado
anteriormente las siguientes frases:

 "No debe usarse para tratar granos destinados a alimentación humana o
animal, ni para industrialización".

 "El lavado no elimina el tóxico de la semilla tratada".
Referencias al artículo

Artículo 50

En la etiqueta, avisos o publicaciones, queda prohibido hacer referencia a
los resultados obtenidos en los ensayos a que aluden los artículos 4º y
18º.

Artículo 51

Para los productos que se encuentran registrados pro el decreto de fecha
1º de agosto de 1956, y modificativos, fíjase un plazo de 180 (ciento
ochenta) días a partir de la vigencia del presente decreto, para que los
interesados se ajusten a las disposiciones contenidas en él.
Referencias al artículo

Artículo 52

Las disposiciones del presente decreto, son aplicables a los plaguicidas
de uso agrícola que elaboren, importen o vendan las instituciones
oficiales.

Artículo 53

Las recaudaciones que se obtengan por concepto de la aplicación de las
disposiciones del presente decreto, se destinarán a proventos generales de
la Dirección de Sanidad Vegetal y de la Dirección de Laboratorios de
Análisis.

CAPITULO X - DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES

Artículo 54

La fiscalización de las disposiciones contenidas en el presente decreto,
será ejercida por funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca,
debidamente autorizados.

Artículo 55

Mediante la presentación de los documentos que los acrediten como tales,
dichos funcionarios tendrán libre entrada a los almacenes, depósitos y
otros locales, en que se vendan o almacenen los productos especificados en
el artículo 1º para su fiscalización, toma de muestras y demás
providencias que exijan las disposiciones del presente decreto, pudiendo
llegar a la intervención de las partidas inspeccionadas, de no ajustarse a
la reglamentación vigente.

Artículo 56

Los funcionarios actuantes, cuando correspondiere, labrarán un Acta en la
que indicarán fecha, lugar, denominación comercial del producto, firma,
número de registro y existencia, y harán constar si han intervenido o no,
la partida o las partidas de productos inspeccionados. Dicha Acta, será
firmada por el o los funcionarios actuantes y el interesado o su
representante.
Referencias al artículo

Artículo 57

La o las partidas intervenidas no podrán movilizarse fuera del local, sin
autorización, ni venderse hasta tanto se resuelva el sumario respectivo.
La Dirección de Sanidad Vegetal, podrá disponer el traslado de la partida
a lugar o local conveniente.

Artículo 58

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:

   a) se decomisarán las partidas que:

1º) Se comercialicen sin haber sido registradas y autorizada su venta.

2º) Se importen al país, bajo el amparo del artículo 39 del presente
     decreto y que hayan sido vendidas o cedidas.
3º) Se compruebe que su composición química haya sido adulterada.
4º) Se vendan en envases sin etiquetas o envases distintos a los
     declarados.
5º) Se comercialicen después de 90 (noventa) días de haber caducado el
     correspondiente registro y de no haber sido renovado.
6º) Cuando se compruebe pérdida de eficacia de la partida del producto,
     por alteración de sus componentes (*)

   b) Se cancelará la autorización de venta, cuando se compruebe que la
composición de un producto no coincida con lo declarado, en aquellos casos
en que por el artículo 26 se conceda autorización de venta de carácter
precario;

   c) Se suspenderá la autorización de venta por un período de 3 (tres)
meses a 12 (doce) meses, cuando se compruebe:

  1º Cambio de denominación sin previa autorización;

   2º La venta con etiquetas en idioma extranjero, sin la etiqueta
      autorizada;

   3º La venta con etiquetas, cuyo texto difiera de las registradas.

   d) (*)

   e) Se aplicarán multas que variarán de acuerdo al valor de la
mercadería de infracción y, en caso de reincidencia se duplicarán. En la
apreciación de la calidad de las infracciones y en la graduación de la
multa serán competentes los órganos del Ministerio de Agricultura y Pesca,
encargados del contralor.

   Compete a la Dirección de Contralor Legal, la determinación, imposición
y ejecución de las sanciones por infracciones al presente decreto.

   La referida Dirección recabará, los asesoramientos técnicos que estime
pertinentes.

   f.- Se sancionará con multa, equivalente al doble del precio de
venta al público del volúmen de producto "Altamente Tóxico" o "Muy
Tóxico", cuando se compruebe su comercialización sin cumplir la
totalidad de los requisitos establecidos en el presente, para esa
categoría de productos. (*)

(*)Notas:
Literal d) suprimido/s por: Decreto Nº 495/985 de 12/09/1985 artículo 2.
Redacción dada por: Decreto Nº 291/982 de 29/07/1982 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 495/985 de 12/09/1985 artículo 
1.
Literal f) agregado/s por: Decreto Nº 306/989 de 28/06/1989 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 291/982 de 29/07/1982 artículo 1, Decreto Nº 149/977 de 15/03/1977 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

Deróganse los decretos relativos a los productos insecticidas y fungicidas
de uso agrícola, de fecha 1º de agosto de 1956, 6 de diciembre de 1956 y
26 de julio de 1962 y toda otra disposición que se oponga al presente
decreto.

Artículo 60

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación oficial
en dos (2) diarios de la capital.

Artículo 61

Comuníquese, etc.

MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - DANIEL DARRACQ - EDUARDO SAMPSON - LUIS H. MEYER - ANTONIO CAÑELLAS
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