CAPITULO V - DE LA COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 1.O
Artículo 31
No se podrá ofrecer en venta o expender los productos de que se trata en
el artículo 1º, si no es dentro del término de validez de su inscripción
en el registro correspondiente, y en sus envases originales autorizados
por la Dirección de Sanidad Vegetal.