CAPITULO VIII - DE LA IMPORTACION DE PEQUEÑAS PARTIDAS EXPERIMENTALES
Artículo 43
Las partidas experimentales que se importan al amparo de lo que se
establece en este capítulo, no podrán ser comercializadas de modo alguno y
sólo podrá hacer uso de ellas, quien obtenga la correspondientes
autorización a que se refiere el artículo 40º.