Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 9.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES CAPITULO II - RESPONSABLES SECCION IV - INCREMENTOS PATRIMONIALES
Artículo 40-BIS
Desígnase agentes de retención de este impuesto a las empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por las rentas que deriven de las trasmisiones patrimoniales que realicen por cuenta de sus cuotapartistas.
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto. (*)
El monto de la retención del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, se determinará aplicando las siguientes alícuotas sobre el monto determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007:
a) 25% (veinticinco por ciento), en el caso de rentas obtenidas
por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o
ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de
baja o nula tributación, salvo cuando se trate de personas
físicas. (*)
b) 12% (doce por ciento) en los restantes casos. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) e inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de
26/07/2022 artículo 4.
Inciso 3º) (anteriormente inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 36/017
de 13/02/2017 artículo 36.
Inciso 3º), literal a) (anteriormente inciso 2º), literal a)) redacción
dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 30 (vigencia al
01/01/2017).
Agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 36,
Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 5.