Visto: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
Resultando: I) Que el artículo 6 de la ley 15.809 de 8 de abril de
1986, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones de los
funcionarios públicos de los incisos 02 al 14 y el artículo 7 del mismo
texto legal dispone que los organismos comprendidos en el artículo 220 de
la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación para sus
funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;
II) Que el artículo 14 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987 con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud será reajustado en la misma oportunidad y porcentaje en que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada en las cuotas de las instituciones médicas de asistencia colectiva.
Considerando: que es pertinente proceder a la mencionada adecuación de
remuneraciones.
Atento: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en las normas
legales citadas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A partir del 1 de enero de 1991, otórgase a los funcionarios
comprendidos en los incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, un aumento del 11% (once por ciento) sobre las
remuneraciones que perciben con cargo a los créditos presupuestales,
proventos y leyes especiales vigentes a esa fecha, excluído el adelanto a
cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1 del
decreto 327/983 del 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículo 3
del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984), artículo 24 de la ley 15.903
del 10 de noviembre de 1987 y la contribución para el pago de las cuotas
mensuales de salud creada por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987.
A tales efectos, se considerarán las retribuciones que se liquiden con
cargo a aquellos renglones que de acuerdo al clasificador por objeto del
gasto público aprobado por el decreto 499/982 de 30 de diciembre de 1982
corresponde aplicarles aumento. (*)
A partir del 1º de enero de 1991, otórgase un aumento del 40%
(cuarenta por ciento) sobre la contribución para el pago de las cuotas
mutuales de salud creado por el artículo 14 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987 vigente al 31 de diciembre de 1990. (*)
Los Organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de
la República adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a partir de
la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos en los
artículos anteriores.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para que dicte los
instructivos necesarios para la implementación de este decreto y determine
el aumento a aplicar en los casos no previstos expresamente en el mismo,
de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - MARIANO R. BRITO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI
- AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS -
JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO