Identificación de bienes.- Establécese un régimen de identificación de los
bienes de origen nacional comprendidos en los numerales 6) y 7) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, cuya comercialización se realice en las zonas a que refiere el artículo anterior.-
Dichos bienes deberán tener en la tapa de su envase una letra
identificatoria según el siguiente detalle:
a) Zona I - Bienes comercializados en los Departamentos de Artigas,
Rivera, Cerro Largo y Rocha: Letra "F".-
b) Zona II - Bienes comercializados en los Departamentos de Salto,
Paysandú, Treinta y Tres y Tacuarembó: Letra "P".- (*)