COMERCIO EXTERIOR - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 30/03/1993
Publicación: 22/04/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 286
  Visto: los análisis realizados por la Comisión Arancelaria Asesora
creada por el artículo 17 del Decreto Nº 523/990 de 14 de noviembre de
1990.

  Considerando: procedente la realización de algunos ajustes en los
actuales niveles de las Tasas Globales Arancelarias aplicables para la
importación de diversos productos.

  Atento: a lo establecido por los artículos 2º de la Ley Nº 12.670 de 17
de diciembre de 1959, 4º, inciso b), del Decreto-Ley 14.629 de 5 de enero
de 1977,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la Glosa de los siguientes items de la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación base Sistema Armonizado, que
quedarán redactados de la forma que sigue:

NADI/SA

5105.30.10.10 De Alpaca,  Cachemira, Camello, Cabra de Angora o Conejo de
Angora.
9018.90.00.91 Turbuladora descartable, de plástico, de uso autónomo.

 Independiente de cualquier tipo de aparato, para conexión entre
recipiente contenedor de sangre, plasma, soluciones medicamentosas, etc, y
aguja o catéter insertado en vena de paciente, comprendiendo gotero, tubo
estrangulador de tubo y terminal de conexión para aguja o catéter, a lo
que puede agregarse aguja, excepto siliconada provista de alas tipo
mariposa.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 03/05/1993.

Artículo 2

   Elimínase de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación base
Sistema Armonizado los siguientes items:
2202.90.00.10, 2202.90.00.90, 3002.90.50.90, 8479.82.00.21, 8479.82.00.29,
9001.30.00.00, 9001.90.00.10, 9001.90.00.90.

Artículo 3

   Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación
base Sistema Armonizado los siguientes items con la Tasa Global
Arancelaria que se indica:

                                                             TGA
NADI/SA                                                       %   UVF

2202.90.00.10 Consideradas por la reglamentación respectiva del Ministerio
de Salud Pública como "dietéticos medicamentosos" distintas de las de la
partida 3003 -                                                6   5
2202.90.00.9  Las demás
2202.90.00.91 Sin adición de azúcar                           15  5
2202.90.00.99 Las demás                                       20  5
3002.90.00.9  Las demás
3002.90.50.91 Concentrados biológicos en base a cepas de microorganismos
combinados con sustratos minerales, para la degradación de productos
orgánicos en efluentes y residuos                             6   1
3002.90.50.99 Los demás                                       20  1
8479.82.00.20 Agitadoras, revolvedoras, batidoras o
              mezcladoras                                     20  2
9001.30.00.10 Pastillas o bloques orgánicos para la
              fabricación de lentes de contacto               6   1
9001.30.00.90 Los demás                                       15  1
9001.90.00.00 Los demás                                       15  1

Artículo 4

   Modifícase la Tasa Global Arancelaria para la importación de los bienes
que se detallan, la que quedará fijada de acuerdo a lo que se indica:

                                                           TGA
NADI/SA                                                     %   UVF
6812.20.00.00 Hilados                                       6   1
4805.21.00.00 Con todas las capas blanqueadas               15  1
4805.22.00.00 Con sólo una capa exterior blanqueada         15  1
4805.23.00.00 Con tres o más capas de las que solamente
              las dos exteriores son blanqueadas            15  1
4805.29.00.00 Las demás                                     15  1
4810.91.00.00 Multicapas                                    15  1

Artículo 5

   Las Tasas Globales Arancelarias (TGA) resultantes de la aplicación de
este Decreto, se desagregarán de acuerdo a lo establecido por el Decreto
Nº 649/992 de 28 de diciembre de 1992.

Artículo 6

   Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir del 1º de
abril de 1993.

Artículo 7

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 8

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO
Ayuda