Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO VI - EXONERACIONES SECCION II - PEQUEÑAS EMPRESAS
Artículo 124
Fin de la exoneración.- Cuando en el transcurso del ejercicio el monto de los ingresos devengados supere el límite establecido en el artículo 122, los contribuyentes de este impuesto dejarán de estar exonerados. En tal caso deberán liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las rentas devengadas correspondientes a los ingresos que en ese ejercicio hubieran superado el tope referido.
En aquellos casos en que los ingresos del ejercicio anterior no superen el límite establecido en el referido artículo 122, se podrá volver a aplicar la exoneración dispuesta en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 en el ejercicio siguiente.
No obstante, quienes hayan optado por tributar por el régimen general deberán continuar liquidando el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por al menos 3 (tres) ejercicios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 67/023 de 02/03/2023 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de
18/06/2007 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 9,
Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 124.