Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO III - AJUSTE DE RESULTADOS SECCION III - RENTA NETA
Artículo 29
Incobrabilidad.- Los créditos, cualquiera sea su naturaleza, deberán
ser depurados eliminándose los que se consideren incobrables. Las
pérdidas por este concepto estarán constituidas solamente por el monto de
las cuentas que en el transcurso del ejercicio se vuelvan incobrables.
Se consideran créditos incobrables los comprendidos en alguna de
las siguientes situaciones:
a) Auto declaratorio de la quiebra, de la liquidación judicial o del
concurso necesario.
b) Concesión de la moratoria provisional en los concordatos
preventivos, moratorios o concursos civiles voluntarios.
c) Procesamiento del deudor por el delito de insolvencia
fraudulenta.
d) Pago con cheque librado por el deudor sin provisión suficiente
de fondos, cuando se haya realizado la correspondiente denuncia
penal y se haya trabado embargo por tal adeudo.
e) El transcurso de dieciocho meses contados a partir del vencimiento de
la obligación de pagar el adeudo. Cuando se trate de trasmisión de
créditos, el plazo referido se comenzará a computar desde la fecha de
transferencia de los mismos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en el caso de los
créditos transferidos en cumplimiento de contratos de fideicomisos
financieros entre éstos y sus fideicomitentes, el plazo referido se
computará desde el vencimiento original de la citada obligación.
Los fideicomisos financieros comprendidos en el párrafo anterior,
serán aquellos que verifiquen simultáneamente las siguientes
condiciones:
1) Que emitan sus valores en Bolsa de Valores habilitadas a operar
en la República, mediante suscripción pública con la debida
publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.
2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país.
3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no
sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de
la emisión, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes
efectuadas. (*)
f) Otras situaciones de análoga naturaleza a las previstas en los
literales anteriores, que deberán ser justificadas a juicio de
la Dirección General Impositiva.
Los tributos correspondientes deberán liquidarse por los acreedores a
medida que éstos cobren los referidos créditos. Las disposiciones de los
literales c) a f) de este artículo no se aplican a los créditos
garantizados con derechos reales, excepto en la parte no satisfecha,
luego de ejecutados los bienes afectados con dichas garantías.
Cuando en razón de la incobrabilidad el contribuyente pudiera deducir el
monto de impuestos que gravan las ventas o los servicios, las pérdidas
computables para el tributo que se reglamenta estarán constituidas por
la diferencia entre el monto del adeudo y el impuesto recuperado.
En los casos en que existan normas fiscales específicas sobre malos
créditos establecidas para determinados sujetos o actividades, los
contribuyentes podrán optar por aplicar dichas normas o las dispuestas
en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 9/016 de 21/01/2016 artículo 1.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 222/011 de
23/06/2011 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 3,
Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 29.