Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPITULO IV - VALUACIONES Y AJUSTE DE ACTIVOS Y PASIVOS SECCION I - NORMAS GENERALES
Artículo 96
Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:
1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares.
3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.
4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.
5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.
Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.
Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 7.
Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo:183 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 96.