TASA GLOBAL ARANCELARIA - NOMENCLATURA ARANCELARIA




Promulgación: 30/03/1993
Publicación: 20/04/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el Decreto Nº 304/992 de 1º de julio de 1992 y
su modificativo de 30 de diciembre de 1992 y las solicitudes realizadas
por el comercio importador ante el Ministerio de Economía y Finanzas.

  Considerando: procedente realizar determinados ajustes en las Tasas
Globales Arancelarias que rigen para la importación de algunos productos,
a fin de que la aplicación de la Nomeclatura Arancelaria de Importación
base Sistema Armonizado que regirá a partir del 1º de abril de 1993, no
afecte las condiciones arancelarias vigentes para dichos productos.

  Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria Asesora creada por 
el artículo 17º del Decreto Nº 523/990 de 14 de noviembre de 1990 y a lo
dispuesto por los artículos 2º de la Ley Nº 12.670 de 17 de diciembre de
1959 y 4º inciso B) del Decreto Ley Nº 14.629 de 5 de enero de 1977.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Modifícase la tasa global arancelaria para la importación de los
bienes que se detallan, la que quedará fijada de acuerdo a lo que se
indica:

NADI/SA                                                      TGA %
5307.10.00.00      Sencillos                                  15
5307.20.00.00      Retorcidos o cableados                     15 (*)

Artículo 2

    Elimínase de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación
base Sistema Armonizado los siguientes Item: 4802.20.00.90, 4802.20.00.10,
7213.50.00.00, 7214.30.00.10, 7214.30.00.20, 7214.30.00.30, 7214.30.00.40,
7214.30.00.90, 7215.10.00.10, 7215.10.00.20, 7215.10.00.90, 8471.92.00.00
y 8471.93.00.00. (*)

Artículo 3

   Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación
base Sistema Armonizado los siguientes ítem y subítem con las Tasas
Globales Arancelarias que se indican:  

NADI/SA                                                      TGA     %UVF
7213.50.00        Los demás, con un contenido de carbono,
                  superior o igual al 0,6% en peso 
7213.50.00.10     De acero SAB 1060 a 1075                    6        1
7213.50.00.90     Los demás                                  20        1
7214.30.00.00     De acero de fácil mecanización              6        1
7215.10.00.00     De acero de fácil mecanización simplemente
                  obtenidas o acabadas en frío                6        1
8471.92.00        Unidades de entrada o de salida incluso
                  presentadas con el resto de un sistema,
                  aunque lleven, dentro de un mismo 
                  gabinete, unidades de memoria
8471.92.00.10     Impresoras (incluidas las de caracteres,
                  de matriz de puntos, térmicas y de chorro
                  de tinta)                                   6       2
8471.92.00.20     Digitalizadores de imagen (Scanners) 
                  trazadores gráficos (Plotters), tablas
                  digitalizadoras (x-y coordinate input
                  devices)                                    6       2
8471.92.00.90     Los demás                                   6       2
8471.93.00        Unidades de memoria, incluso presentadas
                  con el resto de un sistema
8471.93.00.10     Unidades de discos o cintas, magnéticas,
                  ópticos, magneto-ópticos y de estado sólido 6       2
8471.93.00.90     Los demás                                   6       2
8518.29.00.90     Los demás                                  15       2 (*)

Artículo 4

    Las Tasas Globales Arancelarias resultantes de la aplicación de este
Decreto se desagregarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del
Decreto Nº 649/992 de 28 de diciembre de 1992. (*)

Artículo 5

    Lo dispuesto en los artículos anteriores regirá a partir del 1º de
abril de 1993.

Artículo 6

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional. 

Artículo 7

   Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional,
etc. 

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO
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