Visto: la conveniencia de implementar una política de largo plazo que
asegure la estabilidad necesaria para el desenvolvimiento de la actividad
industrial del sector automotriz, como parte de una política dirigida a
desarrollar aquellas industrias que por sus características han demostrado
ser viables y que aportan tecnología durante los procesos de fabricación,
con mano de obra calificada y eficiencia.
Considerando: l) Que es necesario superar los actuales niveles de
producción registrados en el ensamblado de vehículos y fabricación de
autopartes;
II) Conveniente que los instrumentos utilizados permitan un adecuado
equilibrio entre la actividad de los sectores;
IlI) Que deben adoptarse medidas que permitan incrementar la ocupación de
mano de obra, así como la reactivación de exportaciones de autopartes
nacionales;
IV) La necesidad de reglamentar el ensamblado de la categoría B definida
por decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970;
V) Que sólo se entiende conveniente propiciar el ensamblado de ómnibus
urbanos y suburbanos, dada la dificultad de obtener escalas de producción
mínimas, que justifique el ensamblado de ómnibus carreteros;
VI) Que asimismo se entiende oportuna la racionalización y simplificación
de los requisitos y trámites exigidos por la actual reglamentación de la
industria automotriz.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
A partir de la fecha de promulgación del presente decreto serán
aceptadas como exportaciones compensatorias de importaciones de kits y de
vehículos armados en origen, los productos terminados o semiterminados que
respondan a especificaciones de la industria automotriz, como parte o
equipamiento de vehículos automotores.