EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 18/04/1985
Publicación: 29/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1122
Referencias a toda la norma
 Visto: la conveniencia de implementar una política de largo plazo que
asegure la estabilidad necesaria para el desenvolvimiento de la actividad
industrial del sector automotriz, como parte de una política dirigida a
desarrollar aquellas industrias que por sus características han demostrado
ser viables y que aportan tecnología durante los procesos de fabricación,
con mano de obra calificada y eficiencia.

  Considerando: l) Que es necesario superar los actuales niveles de
producción registrados en el ensamblado de vehículos y fabricación de
autopartes;

II) Conveniente que los instrumentos utilizados permitan un adecuado
equilibrio entre la actividad de los sectores;

IlI) Que deben adoptarse medidas que permitan incrementar la ocupación de
mano de obra, así como la reactivación de exportaciones de autopartes
nacionales;

IV) La necesidad de reglamentar el ensamblado de la categoría B definida
por decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970;

V) Que sólo se entiende conveniente propiciar el ensamblado de ómnibus
urbanos y suburbanos, dada la dificultad de obtener escalas de producción
mínimas, que justifique el ensamblado de ómnibus carreteros;

VI) Que asimismo se entiende oportuna la racionalización y simplificación
de los requisitos y trámites exigidos por la actual reglamentación de la
industria automotriz.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía,

                    El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

    A partir de la fecha de promulgación del presente decreto serán
aceptadas como exportaciones compensatorias de importaciones de kits y de
vehículos armados en origen, los productos terminados o semiterminados que
respondan a especificaciones de la industria automotriz, como parte o
equipamiento de vehículos automotores.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjanse para los programas de exportaciones compensatorias establecidas
por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de
1970 los siguientes porcentajes según categorías:

Kits  de  categoría  A                               30%
Kits  de  categoría  B                               30%
Kits  de  categoría  C                               50%
Kits  de  categoría  D                               50%
Kits  de  categoría  E                               30%
Kits  de  categoría  F                               30%
Kits  de  categoría  G                                O%
Kits  de  categoría  H                               30%

     Vehículos ensamblados en el país destinados al servicio de taxis y
remises: 30%.
     Para todos los vehículos que se importen armados en origen el
porcentaje será 70%, a excepción de correspondientes a la categoría G que
será del 0%.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 22.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 399/991 de 31/07/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Establécese un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de
la fecha de cumplido aduanero de cada exportación para que la misma sea
comunicada al Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial del
Ministerio de Industria y Energía para su utilización dentro del
intercambio compensado de la industria automotriz. 
   Estos cumplidos de exportación habilitarán la importación de kits de
vehículos, vehículos armados en origen y repuestos, a realizarse con
posterioridad, en el año de la fecha del cumplido y en el siguiente.
Vencido dicho plazo, los saldos solo podrán utilizarse para los fines
dispuestos en el artículo siguiente. Una vez inscripta una exportación, no
se autorizará su retiro o cesión por ningún concepto.  (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 635/987 de 29/10/1987 artículo 
4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

  El Ministerio de Industria y Energía reglamentará la importación de
vehículos armados en origen de carácter utilitario de los cuales no existe
producción nacional.  Esas importaciones se efectuaran en condiciones
arancelarias y fiscales acordes con el interés nacional en la introducción
de los mismos al país, que oportunamente se determinarán. Dichos vehículos
estarán sujetos al requisito de intercambio compensado y deberán
utilizarse para el mismo los saldos de exportaciones realizadas cuyo plazo
de vencimiento hubiere caducado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

     (Disposición Transitoria) Los saldos de exportaciones compensatorias
existentes al 31 de diciembre de 1984 y los cumplidos de exportaciones
anteriores a esa fecha que se Presenten ante el Ministerio de Industria y
Energía en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de vigencia de
este decreto, podrán ser utilizados para importar repuestos, kits y
vehículos armados en origen de todas las categorías, por un plazo máximo
de un año a contar de la vigencia de este decreto. Posteriormente se
podrán utilizar para la importación de kits de la categoría B por un plazo
adicional de un año, y categorías A, E y H repuestos y vehículos
utilitarios armados en origen, sin limitación de plazo, y de acuerdo a lo
indicado en el artículo precedente.
Referencias al artículo

Artículo 7

   En las exportaciones compensatorias acreditadas por cada empresa ningún
producto podrá superar el 75% del total, salvo los Productos considerados
accesorios que, en conjunto, no podrán superar el 20% del total. El
Ministerio de Industria y Energía reglamentará la presente disposición.
Derógase a estos efectos el artículo 2º del decreto 233/983, del 12 de
julio de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Otórgase un plazo de 60 días para la presentación de las denuncias de
importación ante el BROU de kits de vehículos, vehículos armados en origen
y repuestos cuya afectación de exportaciones compensatorias hubiere sido,
realizada a la fecha de promulgación del presente decreto: en lo sucesivo,
luego de afectada la exportación correspondiente, debera cursarse la
denuncia de importación en plazo máximo de 30 días.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Deróganse los artículos 9º al 15 del decreto 128/970, del 13 de marzo
de 1970 y 3º del decreto 233/983, del 12 de julio de 1983. El Ministerio
de Industria y Energia reglamentará los requisitos a exigir para la
inscripcion en el Registro de Componentes Automotores de Integración
Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Elévanse los porcentajes mínimos fijados por el artículo 4º del decreto
233/983, del 12 de julio de 1983 para las categorías C, D, F y los
vehículos destinados al servicio de taxis y remises al 20%. Este aumento
de porcentaje regirá a partir de 180 días contados desde la fecha de
vigencia de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 11

    El Ministerio de Industria y Energía podrá reducir por el plazo que
entienda conveniente, el porcentaje establecido en el artículo anterior
hasta un minímo del 15%, cuando la empresa ensambladora acredite ante
dicha Secretaría de Estado, en forma fehaciente, la imposibilidad de
alcanzar el nuevo mínimo establecido. En este caso, el porcentaje o
fracción disminuido será sustituido por un aumento del porcentaje de
intercambio compensado a razón de tres por uno.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 942/986 de 30/12/1986 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

    La comisión creada por el decreto 373/983 del 7 de octubre de 1983
quedará integrada con cinco miembros delegados de:

a) El Ministerio de industria y  Energía  (que  la preside)
b) El Ministerio de Economía y Finanzas
c) El Banco de la República Oriental del Uruguay
d) Fabricantes de autopartes
c) Ensambladores de vehículos

    Los delegados de d) y e) y sus respectivos suplentes serán elegidos
por la Cámara de Industrias del Uruguay.

    El Ministerio de Industria y Energía reglamentará el régimen de
funcionamiento de esta Comisión Asesora.
Referencias al artículo

Artículo 14

  A partir del 1º de enero de 1985 será de aplicación el régimen dispuesto
por el artículo 30 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, fijándose
a tales efectos para los kits de vehículos de categoría C, D1, D2, D3, E,
F y H un precio promedio de U$S 3,20 por kilo.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Los vehículos de transporte colectivo clasificados en la categoría B del
decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, artículo 1º se subclasificarán
en la siguiente forma a los efectos de su importación:

  Categoría B1 - Comprenderá los ómnibus, chasis de ómnibus, plataformas
autoportantes y conjuntos mecánicos de ómnibus urbanos y suburbanos.

  Categoría B2 - Comprenderá los ómnibus carreteros.

  Se considerarán ómnibus carreteros los aprobados como tales por el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.  
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los ómnibus y los chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para
ómnibus de la categoría B1, podrán importarse en forma de kits con primer
o segundo grado de desarme, o armados totalmente en origen, en las
condiciones establecidas en los artículos siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 17

    Kits de categoría B1, con desarme de primer grado.

    a) Grado de desarme de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos.

    Los siguientes componentes podrán ser importados únicamente como
elementos independientes entre sí: motor, caja de cambios, eje cardán,
puente delantero o similar , puente trasero con o sin ejes motrices,
bastidor, elementos de suspensión cualquiera sea su tipo, ruedas, platos
de frenos, campanas de frenos, tanques de combustibles, tanques de aire
comprimido, conjunto de cables (chicotes) de instalaciones eléctricas,
caja de dirección y sistema de comando, baterías y radiador.

    b) Grado de desarme de carrocerías.

    Los siguientes componentes de los kits de las carrocerías podrán ser
importados únicamente como elementos independientes entre sí:
Estructuras de piso;
Estructuras laterales;
Estructuras frontales y traseras;
Piezas de aluminio o similares de revestimiento externo;
Piezas de cármica,  fibra de vidrio o materiales similares, de
revestimiento interno;
Cables eléctricos;
Ventanillas, con vidrio o sin ellos;
Butacas sin tapizar;
 Piso (de madera compensada o similar);
Pasamanos horizontales y verticales;
Paragolpes;
Perfiles de aluminio (piso, laterales, etc.);
 Puertas (sin vidrio); Vidrio de parabrisas, luneta y puertas;
Luces internas;
Señaleros y faroles;
Mecanismo de limpiaparabrisas;
Cañerías de aire comprimido;
Cilindros y válvulas de puertas;

  c) Integración Nacional El porcentaje de integración nacional
obligatorio establecido por artículos 33 y siguientes del decreto 128/970
del 13 de marzo del 1970, queda fijado para este grado de desarme en el
15% nominal, y podrá ser reducida a un mínimo del 10% de acuerdo al
procedimiento dispuesto por el artículo 4º del decreto 233/983 del 12 de
julio, de 1983.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 21.
Referencias al artículo

Artículo 18

  Kits de categoría B1 con desarme de segundo grado.

 a) Grado de desarme de chasis, plataformas o conjuntos mecánicos.

 Podrán importarse estos elementos sobre ruedas armados en origen, sin
exigencia de grado de desarme.

 b) Grado de desarme de carrocerías

 Será establecido en el artículo 17 del presente decreto con excepción de
la armazón o estructuras de la carrocería (del piso, laterales, frontales
y traseras que podrán ingresar al país soldadas entre sí e incorporadas
al chasis, plataforma o conjunto mecánico.

 c) Integración Nacional

 El porcentaje de integración nacional establecido por los artículos 33 y
siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970, queda fijado por
el desarme de segundo grado en un 20% nominal Y podrá ser reducida a un
mínimo de 10% de acuerdo al procedimiento dispuesto por el artículo 4º del
decreto 233/983, del 12 de julio de 1983.  (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/05/1985.
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 19

    Se podrán importar chasis, plataformas o conjuntos mecánicos, sobre
ruedas, armados en origen, a los efectos de proceder al montaje de su
carrocería con materiales nacionales, cuyos fabricantes, así como el
carrocero, deberán estar inscriptos en el Registro creado por el artículo
9º del decreto 233/983. del 12 de julio de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 21.
Referencias al artículo

Artículo 20

  La importaciones de kits de vehículos de la categoría B1 y las previstas
por el artículo 19 de este decreto, sea quien fuere el importador, deberán
cumplir con el requisito de exportaciones compensatorias en el Porcentaje
dispuesto por el artículo 2º del presente decreto para la categoría B.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Fíjase para la importación de kits de categoría B1 y de chasis,
plataformas o conjuntos mecánicos importados armados en origen, de acuerdo
a lo indicado en los artículos 17, 18 y 19 de este decreto, la tasa Global
Arancelaria del 10%, compuesta por Recargo: 10% IMADUNI: 0%, TMB: 0% y
Tasa Consular: O%.
Referencias al artículo

Artículo 22

  Los ómnibus, chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para ómnibus no
se reputarán, a partir de la vigencia de este decreto, bienes de capital,
a los efectos del decreto 479/982, de 27 de diciembre de 1982.

  Los ómnibus de categoría B1 y B2, armados y carrozados en origen, podrán
ser importados, sea quien fuere el importador, previa afectación de
exportaciones compensatorias según lo dispuesto por el artículo 2º del
presente decreto. Las Tasas Globales Arancelarias para estos vehículos
serán:
Categoría B1 55% según lo dispuesto por el artículo 10 del decreto
233/983, del 12 de julio de 1983.
  Categoría B2 - 10% (Composición: Recargo 10% IMADUNI 0%, TMB 0%, Tasa
Consular 0%)
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Disposición Transitoria) Hasta tanto el Ministerio de Industria y
Energía lo entienda pertinente y dicte una resolución fijando la nómina de
componentes y aforos para el cómputo de la integración nacional de la
categoría B1, se aplicará la establecida para los vehículos de categoría A
en el articulo 8º del decreto 233/983, del 12 julio de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 24

  Encomiéndase a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria y Energía la evaluación y el seguimiento de la participación de
los productos automotores en los convenios comerciales suscritos con otros
paises, proponiendo las políticas que tiendan a su incremento.
Referencias al artículo

Artículo 25

  Derógase el decreto 24/985, del 28 de enero de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 26

  Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - MARIO C. FERNANDEZ - LUIS MOSCA
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