El Ministerio de Industria y Energía podrá reducir por el plazo que
entienda conveniente, el porcentaje establecido en el artículo anterior
hasta un minímo del 15%, cuando la empresa ensambladora acredite ante
dicha Secretaría de Estado, en forma fehaciente, la imposibilidad de
alcanzar el nuevo mínimo establecido. En este caso, el porcentaje o
fracción disminuido será sustituido por un aumento del porcentaje de
intercambio compensado a razón de tres por uno.