EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 18/04/1985
Publicación: 29/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1122
Referencias a toda la norma

Artículo 22

  Los ómnibus, chasis, plataformas y conjuntos mecánicos para ómnibus no
se reputarán, a partir de la vigencia de este decreto, bienes de capital,
a los efectos del decreto 479/982, de 27 de diciembre de 1982.

  Los ómnibus de categoría B1 y B2, armados y carrozados en origen, podrán
ser importados, sea quien fuere el importador, previa afectación de
exportaciones compensatorias según lo dispuesto por el artículo 2º del
presente decreto. Las Tasas Globales Arancelarias para estos vehículos
serán:
Categoría B1 55% según lo dispuesto por el artículo 10 del decreto
233/983, del 12 de julio de 1983.
  Categoría B2 - 10% (Composición: Recargo 10% IMADUNI 0%, TMB 0%, Tasa
Consular 0%)
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