A partir de la cosecha 1986, los vinos comunes que elaboren en el país
deberán tener un grado alcohólico mínimo en bodega de 8 G.L y poseer un
tenor en extracto seco reducido no inferior a dos gramos por debajo del
escogido por la tipificación vigente en ese momento, antes de la
presentación por parte del industrial de la declaración jurada prevista en
el artículo 3 del decreto 244/984, de 13 de junio de 1984.
A partir del día siguiente a la referida presentación, o al vencimiento
del plazo previsto en el citado artículo 3, todo vino que no cumpla con
los valores analíticos indicados en el inciso anterior, será declarado
artificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.