VITIVINICULTURA




Promulgación: 14/03/1986
Publicación: 11/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 661
  Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán.

  Resultando: I) La realización de elaboraciones de vinos controladas, a
través de una inspección técnica permanente en las bodegas elegidas
testigo, determinaron conclusiones básicas respecto a la composición de
los vinos de la zafra 1985 que no difieren sustancialmente de las
alcanzadas para la cosecha 1984;

II) El interés de los sectores involucrados (viticultores, bodegueros y
consumidores) que se aclare definitivamente cuál es la tipificación que
deben poseer los vinos comunes al librarse al consumo, siendo preferible,
porque permite un mejor control tanto del industrial como del Estado, la
del momento en que el vino se libra a circulación;

III) Pese a lo expresado en el Resultando anterior, es de interés mantener
un sistema que permita al industrial tipificar su vino de acuerdo a los
valores de la cosecha a que pertenece, atento a los proceso enológicos a
que se lo somete para lograr una determinada calidad en el mismo;

IV) La necesidad de modificar las normas que regulan las actuaciones
inspectivas y establecer las mismas para la actuación de la Unidad Móvil
de Laboratorio de la Dirección de Contralor Legal, a fin de adecuarlas a
los requerimientos de un control efectivo del sector.

   Considerando: I) Conveniente mantener para los vinos comunes de la
cosecha 1985, la misma tipificación de los vinos comunes de la cosecha
1984;

II) Necesario establecer que los tenores mínimos de grado alcohólico
extracto seco reducido que deben tener los vinos en bodega, por razones de
su mejor conservación, sanidad y control, deben ser alcanzados en forma
previa a la liberación al consumo de los vinos de esa cosecha;

III) Conveniente que los vinos comunes que se libren a circulación tengan
la tipificación vigente en el momento que se produce esa liberación, sin
perjuicio de la facultad del industrial de tipificarlos de acuerdo a la
cosecha a que pertenecen cumpliendo con determinados requisitos;

IV) Necesario actualizar las normas que regulan las actuaciones
inspectivas y en especial, las actuaciones de la Unidad Móvil de
Laboratorio de la Dirección de Contralor Legal.

   Atento: a lo dispuesto en el artículo 5º y 35 de la ley 2.856 de 17 de
julio de 1903, artículo 1º de la ley 3.014 de 23 de enero de 1906,
artículo 142 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, artículo 378 de
la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975 y las opiniones favorables de la
Comisión Enotécnica Asesora y de las Direcciones de Contralor Legal y de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,

                      El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Los vinos comunes correspondientes a la cosecha 1985 se regirán en lo
pertinente por lo dispuesto por el decreto 525/984, de 24 de octubre de
1984, para los vinos comunes de la cosecha 1984.

   Para adecuar los vinos de la cosecha 1985 al grado alcohólico y
extractos secos mínimos exigibles en bodega, previstos en el artículo 7º
del decreto 525/984 del 24 de octubre de 1984, se dispondrá de plazo hasta
el 30 de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 244/984 Derogada/o de 13/06/1984 
artículo 1.

Artículo 3

   A partir de la cosecha 1986, los vinos comunes que elaboren en el país
deberán tener un grado alcohólico mínimo en bodega de 8 G.L y poseer un
tenor en extracto seco reducido no inferior a dos gramos por debajo del
escogido por la tipificación vigente en ese momento, antes de la
presentación por parte del industrial de la declaración jurada prevista en
el artículo 3 del decreto 244/984, de 13 de junio de 1984.

   A partir del día siguiente a la referida presentación, o al vencimiento
del plazo previsto en el citado artículo 3, todo vino que no cumpla con
los valores analíticos indicados en el inciso anterior, será declarado
artificial por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Modifícase el artículo 115 del decreto de fecha 24 de febrero de 1928,
el que quedará de la siguiente forma:

 "ARTICULO 115 Cuando las resultancias de las diligencias y comprobaciones
que, en el ejercicio de cometidos inspectivos realicen los funcionarios de
la Dirección de Contralor Legal, determinen la prosecución de un
procedimiento administrativo o se inscriban dentro de uno ya iniciado, las
mismas se documentarán en actas circunstanciadas que deberán suscribir el
funcionario actuante y los interesados y de la cual se les entregará copia
de estos últimos.
   Si los interesados no se encontraran presentes, o si estándolo se
negaren a firmar el acta, así se hará constar en ella, suscribiéndola el
funcionario actuante con testigos o con un funcionario policial requerido
al efecto.
   Toda vez que en el curso de la diligencia se extraigan muestras de
productos, además de las que deban permanecer en poder de la
Administración; de acuerdo con el artículo 2º del decreto 365/982, de 20
de octubre de 1982, se extraerán dos para cada interesado o presunto
interesado, a quienes serán entregadas.
   No obstante, de existir varios interesados a su solicitud podrá
extraerse para ellos sólo dos muestras que recibirán conjuntamente,
asentando en el acta su conformidad.
   En los casos previstos en el inciso segundo, las muestras
correspondientes a los que no se encuentren presentes en el acto se
depositarán en la Dirección de Contralor Legal y les serán entregas si lo
solicitaran por escrito.
   A los efectos previstos precedentemente se considerará interesados a
los elaboradores y tenedores a cualquier título, de los productos objeto
de inspección.
   Cuando se extraigan muestras de un producto intervenido las mismas
serán analizadas en forma urgente."
Referencias al artículo

Artículo 5

   Facúltase a la Unidad Móvil de Laboratorio de la Dirección de Contralor
Legal a practicar en dicha Unidad las terminaciones analíticas que estime
pertinentes, sobre partidas de uvas, vinos y mostos, así como de las
boletas de control de calidad y circulación de vinos, ya se encuentren en
circulación o en bodega.

   A tales efectos dicha Unidad extraerá una muestra del producto que será
analizada en el momento y en presencia del interesado, representante o
testigo de dicho procedimiento procediendo en la siguiente forma:

   A) Si el producto analizado resultare ajustado en todos los valores a
las tipificaciones y normas en vigencia o en su caso las boletas de
control de calidad y circulación resultaren auténticas, así se hará
constar en los formularios correspondientes firmando los actuantes y el
interesado, representante o testigo quien recibirá una copia de dicho
formulario.

   B) Si el producto analizado resultare no ajustado en sus valores a las
tipificaciones y normas en vigencia o las boletas de control de calidad y
circulación resultaren no auténticas, se procederá a intervenir el
producto y extraer las muestras correspondientes, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 2 del decreto 365/982, de 20 de octubre de
1982 y 4 del presente decreto.

   En todos los casos las muestras extraídas será debidamente etiquetadas
y precintadas.

   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores los
funcionarios de la Unidad de Laboratorio Móvil tendrán facultades
inspectivas.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO
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