VITIVINICULTURA




Promulgación: 14/03/1986
Publicación: 11/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 661

Artículo 5

   Facúltase a la Unidad Móvil de Laboratorio de la Dirección de Contralor
Legal a practicar en dicha Unidad las terminaciones analíticas que estime
pertinentes, sobre partidas de uvas, vinos y mostos, así como de las
boletas de control de calidad y circulación de vinos, ya se encuentren en
circulación o en bodega.

   A tales efectos dicha Unidad extraerá una muestra del producto que será
analizada en el momento y en presencia del interesado, representante o
testigo de dicho procedimiento procediendo en la siguiente forma:

   A) Si el producto analizado resultare ajustado en todos los valores a
las tipificaciones y normas en vigencia o en su caso las boletas de
control de calidad y circulación resultaren auténticas, así se hará
constar en los formularios correspondientes firmando los actuantes y el
interesado, representante o testigo quien recibirá una copia de dicho
formulario.

   B) Si el producto analizado resultare no ajustado en sus valores a las
tipificaciones y normas en vigencia o las boletas de control de calidad y
circulación resultaren no auténticas, se procederá a intervenir el
producto y extraer las muestras correspondientes, de acuerdo a lo
dispuesto por los artículos 2 del decreto 365/982, de 20 de octubre de
1982 y 4 del presente decreto.

   En todos los casos las muestras extraídas será debidamente etiquetadas
y precintadas.

   Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores los
funcionarios de la Unidad de Laboratorio Móvil tendrán facultades
inspectivas.
Referencias al artículo
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