EMISION BONOS DEL TESORO. BONO GLOBAL REGISTRADO. 1997




Promulgación: 14/05/1997
Publicación: 21/05/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 1071
Referencias a toda la norma
Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro de
forma de mantener el acceso de la República Oriental del Uruguay al
mercado internacional de capitales.

Resultando: I) que el Banco Central del Uruguay cursó invitaciones a
diferentes instituciones financieras de primera línea, para que cotizaran
la suscripción de una emisión de Bonos, en las condiciones allí descritas.

II) que estudiadas las ofertas recibidas, el Banco Central del Uruguay,
por Resolución de 8 de mayo de 1997, aceptó como la más conveniente la
presentada por "Ing. Baring (U.S.) Securities, Inc".

Atento: a lo dispuesto por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997 y a la
opinión del Banco Central del Uruguay como Agente Financiero del Estado
(Carta Orgánica Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995).

El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la suma de U$S
300:000.000,oo (trescientos millones de dólares de los Estados Unidos
de América), que se denominará "Bono Global Registrado (1997)" a treinta
años de plazo en las condiciones establecidas en el llamado del Banco
Central del Uruguay y en la oferta de "Ing. Baring (U.S.) Securities, Inc"
a que refieren los Resultandos del presente Decreto.
  El valor de cada Bono no será inferior a U$S 100:000,oo (cien mil
dólares de los Estados Unidos de América).
  Los Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay.

Artículo 2

  Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales en la
modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados. La fecha de emisión
no será posterior al 31 de diciembre de 1997.

Artículo 3

  Los intereses que devengarán los bonos se pagarán semestralmente en
dólares de los Estados Unidos de América. El primer vencimiento de
intereses tendrá lugar seis meses después de la fecha de emisión de los
Bonos.

Artículo 4

  El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a los treinta años
a partir de la fecha de emisión de los Bonos y serán pagaderos en dólares
de los Estados Unidos de América.

Artículo 5

 Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las comisiones
y gastos por todo concepto que demande la administración y colocación de
los mismos se atenderá fuera del Uruguay por el Banco Central del Uruguay
en su carácter de Agente Financiero del Estado y a través del o los
agentes pagadores que se designen o acuerden.

Artículo 6

  Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales
representativos de los Bonos, hasta su expedición definitiva en caso de
ser aquellos necesarios.

Artículo 7

 Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones, propaganda,
planilla, libros y toda erogación necesaria para la administración y
colocación de estos Bonos serán imputables a los recursos provenientes de
la propia colocación de los Bonos.

Artículo 8

  Autorízase al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir en
representación de la República los contratos y documentos vinculados que
se requieren a los efectos de la colocación y emisión de los Bonos.

Artículo 9

  Encomiéndase al Dr. Fernando Scelza en su calidad de Asesor Jurídico del
Ministerio de Economía y Finanzas, la redacción y firma de las opiniones
legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas por la República.

Artículo 10

  Encomiéndase al Sr. Director General de Secretaría del Ministerio de
Economía y Finanzas, la expedición de las demás constancias y
certificaciones necesarias.

Artículo 11

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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