EXTENSION DE LAS EXONERACION DE DIVERSOS GRAVAMENTES A LA IMPORTACONE DE BIOSTATOS




Promulgación: 18/03/1976
Publicación: 24/03/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1976
  •    Página: 694
Referencias a toda la norma
 Visto: el decreto 149/975 del 19 de febrero de 1975.

 Resultando: por decreto 149/975, del 19 de febrero de 1975, el Poder
Ejecutivo exoneró hasta el 31 de diciembre de 1975, del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma; de cualquier recargo o consignación previa incluso el
mínimo establecido en función de la ley 12.670, del 17 de diciembre de
1959 y disposiciones posteriores y concordantes; de tasas consulares y del
impuesto a las importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637,
del 21 de diciembre de 1967 a las importaciones de bióstatos destinados a
la conservación de semen bovino congelado.

 Considerando: conveniente extender al ejercicio 1976 las exoneraciones
dispuestas en anteriores decretos a las importaciones de bióstatos
destinados a la conservación de semen bovino ya que la experiencia
recogida en la materia indica que los bióstatos son fundamentales para la
conservación del semen bovino destinado a la inseminación artificial.

 Atento: a lo preceptuado por la ley 12.670 del 17 de diciembre de 1959 y
los artículos 173 y 177 de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Exonérase, por el ejercicio 1976, del pago de derechos aduaneros y
adicionales, tributos a la Importación o de aplicación en ocasión de la
misma; de cualquier recargo, incluso el mínimo establecido en función de
la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes; de tasas consulares y del impuesto a las importaciones
creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967
a las importaciones de bióstatos destinados a la conservación de semen
bovino congelado.

Artículo 2

 Las firmas importadoras deberán presentar, ante la Dirección de Sanidad
Animal en forma trimestral, una declaración jurada donde consten los
nombres de las personas o entidades y el número de bióstatos por ellas
adquiridos.

Artículo 3

 Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

 Comuníquese, etc.

BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH
VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI
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