VISTO: lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, en la redacción dada por el artículo 215 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015.
RESULTANDO: I) que de acuerdo a dicha norma, las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, así como las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deben registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo requerido por la reglamentación.
II) que las sociedades comerciales están obligadas a aplicar los cuerpos normativos establecidos en los Decretos N° 124/011 de 1° de abril de 2011 y N° 291/014 de 14 de octubre de 2014 y las demás normas concordantes y complementarias.
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados, a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de adopción de las normas internacionales de información financiera.
II) que resulta necesario establecer el cuerpo de normas contables aplicable a los obligados a registrar sus estados contables comprendidos en el artículo 24 de la mencionada Ley N° 18.930.
III) que resulta conveniente establecer normas que faciliten la interpretación de la información reportada.
IV) que resulta pertinente que los obligados comprendidos en el artículo 24 de la Ley N° 18.930 incluyan en sus estados contables información adicional.
V) que la sucesiva emisión de Normas Internacionales de Información Financiera, por parte del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board), conforman cuerpos normativos con reconocimiento internacional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébanse como normas contables de aplicación obligatoria, para los
sujetos obligados por el artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio
de 2012, y para los de similar naturaleza que resulten incorporados por
el Poder Ejecutivo en función de la facultad atribuida por dicho
artículo, los cuerpos normativos aplicables a las sociedades comerciales
establecidos en los Decretos N° 124/011 de 1° de abril de 2011, y
N° 291/014 de 14 de octubre de 2014, y las demás normas concordantes y
complementarias. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 402/019 de 30/12/2019 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 155/016 de 30/05/2016 artículo 1.
Toda otra información complementaria a la prevista en el artículo anterior, que sea considerada relevante a esos efectos por el órgano estatal de control o por el obligado, deberá ser incluida mediante notas a los estados contables.
Lo establecido en el presente Decreto es de aplicación obligatoria
para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, salvo en
relación a los sujetos obligados de similar naturaleza que sean
incorporados, cuya aplicación será obligatoria para los ejercicios
iniciados a partir de la publicación del decreto que resuelva su
incorporación. Sin perjuicio de ello, queda habilitada su aplicación
voluntaria, para los ejercicios iniciados con anterioridad.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 402/019 de 30/12/2019 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 155/016 de 30/05/2016 artículo 3.