AUTORIZACION A LA ASIGNACION DEL USO DE FRECUENCIAS RADIOELECTRICAS POR PROCEDIMIENTO COMPETITIVO A EFECTOS DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES




Promulgación: 12/06/2017
Publicación: 22/06/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo establecido en el Decreto N° 83/015 de 27 de febrero de 2015;

   RESULTANDO: I) que, el artículo 4° del precitado Decreto cometió a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) la elevación al Poder Ejecutivo para su aprobación, del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo para la asignación de lotes de frecuencias en las bandas de 700 MHz y 1700/2100 MHz;

   II) que, en tiempo y forma, la URSEC ha elevado a consideración el proyecto de Pliego de Bases y Condiciones para el procedimiento competitivo de referencia;

   CONSIDERANDO: I) que, el referido proyecto de pliego cumple con los criterios establecidos en el artículo 5° del Decreto N° 83/015 de fecha 27 de febrero de 2015 y adiciona el rango 1770-1780 MHz apareado con 2170-2180 MHz ("banda de AWS extendida") en tanto son extensiones contiguas de 1755-1770 MHz y 2155-2170 MHz respectivamente, en concordancia con la Recomendación 43 (XXXIII-14) del Comité Consultivo Permanente II: Radiocomunicaciones, de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL);

   II) que, el presente procedimiento competitivo brinda a los operadores habilitados a participar, la posibilidad de obtener los bloques de frecuencias necesarios, requeridos para la adecuada prestación de servicios de calidad;

   III) que, ante la lógica exigencia de titularidad de una licencia para prestar servicios móviles contenida en el Pliego de Condiciones, el número de participantes del procedimiento competitivo es reducido, pues como máximo son dos las empresas habilitadas a participar;

   IV) que, como contrapartida resulta razonable establecer en el procedimiento competitivo condiciones tendientes a lograr un importante grado de involucramiento de las referidas empresas; 

   V) que, en ese sentido, es interés de la Administración establecer reglas que incentiven la participación y la presentación de ofertas en todos los bloques subastados, por medio de limitar el monto a pagar por parte de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), únicamente para los casos en que no todos los bloques reciban ofertas, lo cual se ve justificado por el hecho de que si sobre un determinado bloque de frecuencias no se presentan ofertas, resulta razonable concluir que no existe interés para su utilización y por tanto su valor disminuye; 

   VI) que, por otra parte, para mantener el mismo tratamiento de todos los operadores que prestan servicios en competencia, es necesario ecualizar los precios que pagan todos los operadores por los bloques subastados, ecualización que cobra sentido únicamente si hay interés y compromiso por parte de los operadores habilitados, lo cual se manifiesta por medio de participar de la subasta con la presentación de ofertas para adquirir bloques;

   VII) que, es necesario también fomentar la adquisición de bloques de frecuencias para mejorar la competencia entre todos los operadores posibilitando así la mejora de los servicios prestados, de cara a los ciudadanos;

   VIII) que, tal como se ha establecido en todos los procedimientos de asignación de uso de frecuencias radioeléctricas, en virtud de ser la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) un servicio descentralizado del Estado uruguayo, se considera procedente en términos de transparencia y credibilidad del procedimiento competitivo, que su participación en el mismo se efectúe mediante el mecanismo de la reserva previa de espectro, siguiendo el mismo criterio adoptado en anteriores procedimientos, a fin de proteger a los operadores privados del riesgo de falta de transparencia, que implica que el propio Estado sea quien convoque al procedimiento competitivo y participe del mismo;

   IX) que, ante el cambio oportuno propuesto por URSEC para incluir en la subasta 20 MHz (10+10) adicionales de la banda AWS extendida, ANTEL, haciendo uso del mecanismo de reserva previa de espectro, ha solicitado la porción de banda de 5 MHz no apareada de 2120 - 2125 MHz, que no afecta la porción de banda a subastar en AWS;

   X) que, asimismo ha solicitado también incluir por el mismo mecanismo el bloque de 5 + 5 MHz (1920 - 1925 apareado con 2110 - 2115 MHz) en el procedimiento competitivo que se proyecta realizar;

   XI) que, respecto al numeral que precede no se ha registrado solicitud por parte de otros operadores de servicios móviles licenciados, debido a que las frecuencias que estos tienen asignadas y que utilizan obedecen al arreglo "PCS", por lo que, desde una perspectiva racional, y conforme a lo informado por el Departamento de Administración de Espectro de URSEC en el expediente administrativo (N° 2014-2-9-1000494), no resulta sostenible que un bloque de 5+5 MHz con las dificultades técnicas que éste presenta sea objeto de solicitud o interés por parte de estos operadores;

   XII) que, conforme a la normativa vigente en los casos en que existe una cantidad limitada de espectro como el presente y que no exista más que un interesado en dicha cantidad la Administración está habilitada a hacer uso del mecanismo de reserva previa de espectro, aclarándose que en el presente la reserva solicitada por ANTEL no afecta la porción de banda que se proyecta subastar;

   XIII) que, según lo informado por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual no existe observación alguna a formular respecto a la solicitud de reserva planteada por ANTEL;

   XIV) que, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13 del Decreto N° 82/015 de 27 de febrero de 2015, resulta necesario incluir un mecanismo de compensación económica a las empresas BERSABEL S.A. y VISION SATELITAL S.A., para cubrir los gastos de adecuación de sus sistemas a la nueva canalización asignada y a la coexistencia con los nuevos servicios de comunicaciones móviles que se prestarán en la banda de 700 MHz, mecanismo de compensación que no resulta razonable de incluir dentro del articulado del Pliego de Bases y Condiciones orientado a las empresas participantes del procedimiento competitivo;

   XV) que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería, informa que se estaría en condiciones de redactar el correspondiente decreto y la nueva versión del pliego de condiciones, en los términos establecidos por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual;

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, sus modificativos y concordantes, los Decretos N° 114/003 y N° 115/003 de 25 de marzo de 2003, sus modificativos y concordantes, los Decretos N° 82/015 de 27 de febrero de 2015 y 83/015 de 27 de febrero de 2015 y a lo informado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual y la Asesoría Jurídica de Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Autorizar genéricamente la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en el rango de 1770-1780 MHz apareado con 2170-2180 MHz y el rango 2120-2125 MHz no apareado, por procedimiento competitivo, a los efectos de la prestación de servicios de comunicaciones.

Artículo 2

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 83/015 de 27/02/2015 
artículo 5 literal h).

Artículo 3

   Disponer la reserva a favor de ANTEL del semi-bloque no apareado de 5 MHz (2120 a 2125 MHz) en la banda AWS. La asignación a ANTEL del semi-bloque reservado, se hará aplicando los mismos criterios indicados en el Artículo 2° precedente y el precio será la mitad del precio promedio del bloque calculado de igual manera, para los bloques subastados en la banda AWS.

Artículo 4

   Disponer la reserva a favor de ANTEL del bloque de 5+5 MHz (1920 a 1925 MHz apareado con 2110 a 2115 MHz). La asignación a ANTEL del bloque reservado, se hará aplicando los mismos criterios indicados en el Artículo 2° precedente y el precio será el precio promedio del bloque calculado de igual manera, para los bloques subastados en la banda AWS.

Artículo 5

   Establecer que el mecanismo de compensación económica previsto en el Artículo 13 del Decreto 82/015 de fecha 27/02/2015, por el monto establecido, será gestionado por URSEC y se hará efectivo con los fondos recaudados de la Subasta, limitado a ellos y tendrán la forma de pago, 30% a los 45 días corridos siguientes a la fecha de adjudicación de la subasta y el 70% restante, una vez constatada por URSEC la liberación total del espectro de la banda de 700 MHz.

Artículo 6

   Aprobar el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el Procedimiento Competitivo para la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en las bandas de 700 MHz y 1700/2100 MHz, que se agrega y forma parte del presente Decreto. 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 155/017 de 
12/06/2017.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y pase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones a sus efectos.

 TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE

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