Fíjase el interés o recargo de mora a que se refiere el artículo 5.0,
literal 2.o de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, en un 4% mensual a
partir del vencimiento de los respectivos plazos legales.
A partir del 1.o de noviembre de 1979 y sobre el último de los precios
diferenciales a que se refiere el artículo 3.o, se aplicará, sobre los
saldos impagos, un incremento del 2% mensual no acumulativo, sin
perjuicio del recargo, o interés de mora fijado precedentemente.