FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1979




Promulgación: 12/03/1979
Publicación: 05/04/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la necesidad de fijar el precio de la uva destinada a la vinificación y sus subproductos, así como el sistema de comercialización
a regir para la cosecha 1979.

   Resultando: I) La ley 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

   II) El artículo 5.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza
al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago;

   III) El artículo 14 de la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, incluye entre los artículos de primera necesidad a la uva dentro del
rubro frutas, a los vinos de mesa nacionales y a los orujos y borras;

   Considerando: I) Es competencia específica del Ministerio de Agricultura y Pesca la protección y fomento de la agricultura, estableciendo el régimen de conservación y transformación de los
productos agrícolas, sus precios y su mercados;

   II) Conveniente fijar un precio mínimo para las uvas de las variedades
Harriague, Nebiolo, Bonarda, Barbera, Moscatel Negra y similares, a los efectos de mantener su valor en función de la importancia que las mismas
tienen en su volumen y en la producción de vinos de calidad;

   III) La necesidad de llevar a cabo una política gradual de liberación
de precios, tanto para la uva como de sus subproductos, comenzando por dejar librado a la oferta y demanda el precio de las uvas consideradas finas, en atención a su escasa producción y gran demanda;

   IV) Asimismo, se considera conveniente dejar libre los precios de las
variedades de Híbridos Productores Directos a fin de desestimular su producción; 

   V) Aconsejable fijar precios mínimos para los subproductos de la uva,
a efectos de su normal comercialización, aplicando descuentos de importancia en los casos de orujos y borras de escasa graduación alcohólica y en el caso de los orujos entregados con escobajo;

   VI) Necesario ir adecuando, gradualmente, el precio interno de los orujos, a los del mercado internacional, a fin de obtener productos nacionales competitivos;

   VII) Oportuno establecer que, en el futuro, no habrán de fijarse,
salvo casos excepcionales, precios oficiales para la uva y sus
subproductos en atención a los lineamientos trazados por el Poder Ejecutivo, tendientes a una política de liberación gradual en materia de
comercialización de los productos del agro;

   VIII) Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, resulta conveniente que la Administración disponga de los mecanismos necesarios
para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos 
establecidos;

   IX) Las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y de
la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y 
Pesca.

   Atento: a lo dispuesto por las leyes 9.221, de 25 de enero de 1984,
10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 13.665, de 17 de junio de 1968,

   El Presidente de la República
 
                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1979, de
las siguientes variedades, cualquiera sea su grado glucométrico:

A) Uvas Harriague, Vidiella, Bonarda, Nebiolo, Barbera, Moscatel Negra y
   similares; N$ 2,20 el kilo.
B) Uvas blancas, tipo Semillón, Trebbiano y similares: N$ 1.75, el kilo.
C) Variedad Frutilla: N$ 1.53, el kilo.

Las demás variedades quedan en libre comercialización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los precios establecidos en el artículo 1.o se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado de propiedad del vendedor.

Artículo 3

   Regirán los precios fijados en el artículo 1.o del presente decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de
marzo de 1979.

   Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el artículo 5.o de la ley 13.665, de 17 de junio de 1968, los precios
mínimos serán los siguientes durante los meses de:

                                  Harriague
                                      y 
                                  similares        Blanca       Frutilla
                                     __              __            __
 
                                     N$              N$            N$

Abril ......................        2.30           1.83           1.60
Mayo .......................        2.40           1.91           1.67
Junio ......................        2.51           2.00           1.74
Julio ......................        2.62           2.09           1.82
Agosto .....................        2.74           2.18           1.90
Setiembre ..................        2.86           2.28           1.99
Octubre ....................        2.99           2.32           2.08

  La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función de
la fecha efectiva de cada pago, cualquiera fuera la fecha de concertación
de la operación o de entrega de la uva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Fíjase el interés o recargo de mora a que se refiere el artículo 5.0,
literal 2.o de la ley 13.665 de 17 de junio de 1968, en un 4% mensual a
partir del vencimiento de los respectivos plazos legales.
   A partir del 1.o de noviembre de 1979 y sobre el último de los precios
diferenciales a que se refiere el artículo 3.o, se aplicará, sobre los
saldos impagos, un incremento del 2% mensual no acumulativo, sin
perjuicio del recargo, o interés de mora fijado precedentemente.

Artículo 5

   Fíjanse los siguientes precios de venta de subproductos de la cosecha
de uva 1979, sin Impuesto al Valor Agregado, con inclusión del flete:

   Orujo sin Escobajo. Con un mínimo de 2º5 G. L. nuevos pesos 165.00 la
tonelada.
   Orujo con Escobajo. Con un mínimo de 2º5 G. L. nuevos pesos 132.00 la
tonelada.
   Borras Prensadas. Con un mínimo de 1º5 G. L. nuevos pesos 111.00 la
tonelada.
   Borras Líquidas. Con un mínimo de 4º5 G. L. nuevos pesos 166.00 la
tonelada.
   Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible
(2º5 G. L.) para los orujos con y sin escobajo se descontará un 3% del
precio unitario.
   Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible
(1º5 G. L.) para las borras prensadas, se descontará un 5% del precio
unitario.
   Por cada décima de grado alcohólico inferior al mínimo legal exigible
(4º5 G. L.), para las borras líquidas, se descontará un 1.5% del precio
unitario.

Artículo 6

   Los precios fijados de los orujos se entienden para las operaciones
que se cumplan antes del 31 de mayo del corriente año.
   Después del 31 de mayo de 1979, regirán los siguientes mínimos:

                                           Sin                Con
                                         escobajo           escobajo

                                            N$                 N$
                                            __                 __

Junio ..............................     172.00              138.00
Julio ..............................     180.00              144.00
Agosto .............................     188.00              150.00
Setiembre ..........................     196.00              157.00
Octubre ............................     205.00              164.00
Noviembre ..........................     214.00              171.00
Diciembre ..........................     224.00              179.00

   Los precios de las borras se entienden fijados para las operaciones
que se cumplan antes del 30 de junio del corriente año.
   Después del 30 de junio de 1979, regirán los siguientes mínimos:

                                               Borras      Borras
                                              líquidas    prensadas

                                                 N$           N$
                                                 __           __

Julio ...............................          173.00        116.00
Agosto ..............................          181.00        121.00
Setiembre ...........................          189.00        127.00
Octubre .............................          198.00        132.00
Noviembre ...........................          207.00        138.00
Diciembre ...........................          216.00        145.00

   La aplicación de los precios mínimos fijados se realizará en función
de la fecha efectiva de cada pago cualquiera fuese la fecha de
concertación de la operación de entrega de los orujos y borras.

Artículo 7

   La determinación del grado alcohólico de las partidas de orujos y borras recibidas por las destilerías será realizado por la Dirección de Contralor Legal, en los Laboratorios que ésta indique.

Artículo 8

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
pondrá a disposición de las destilerías la totalidad de los resultados
analíticos que posea, los que servirán de base para el pago de los orujos
y borras a los industriales bodegueros.

Artículo 9

   Decláranse en infracción a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto, y
por tanto sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que
implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los
enunciados precedentemente.

Artículo 10

   Las infracciones a las dispocisiones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a las normas de la ley 10.940, de 19 de setiembre
de 1947 y modificativas y artículo 142, de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967.

Artículo 11

   A los efectos fiscales y aportes al Banco de Previsión Social, fíjase
el precio de N$ 1,69 para las uvas de la vendimia 1979 y que resulta del
promedio ponderado del precio fijado para las variedades Harriague y
Frutilla y del estimado para las variedades Hibridas.

Artículo 12

   La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca
tomará conocimiento en toda controversia que se suscite con relación a
los precios, plazos y forma de pago de la uva y sus subproductos, así
como también en toda discrepancia que pueda existir en torno a la
aplicación de las normas contenidas en el presente decreto, proponiendo
las medidas conciliatorias que estime conveniente.

Artículo 13

   Facúltase al Ministerio de Agricultura y Pesca para autorizar una
prórroga en el plazo dispuesto por el artículo 15 del decreto 192/967, de
16 de marzo de 1967, para la existencia de orujos y borras en las plantas
destiladoras Categoría A.

Artículo 14

   Autorízase a la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca para habilitar, en casos excepcionales, silos de orujos fuera de las plantas destiladoras Categoría A, así como para reglamentar y controlar el traslado de los orujos y borras a las
referidas plantas.

Artículo 15

   Todo elaborador de vino, incluso particulares, deberán formular
declaración jurada, antes del 15 de mayo de 1979, ante la Dirección de
Contralor legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, enunciando las
compras de uvas realizadas, variedades, precios y formas de pago,
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores y el
importe total líquido de cada obligación.

Artículo 16

   El presente decreto regirá a partir de su publicación en 2 (dos)
diarios de la Capital.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.-

MENDEZ.- JORGE LEON OTERO.- VALENTIN ARISMENDI.- ALFREDO BAEZA ACCOSSANO.
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