VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de la
racionalización y optimización de los recursos financieros que lleva
adelante el Poder Ejecutivo, se impone la necesidad de orientar en tal
sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de
la Constitución de la República, que implique una disminución del gasto
público.
II) Que los costos unitarios de los servicios médicos que abona la
población son, en la generalidad de los casos, inferiores a los
resultantes de los beneficiarios de las empresas del Estado, tratándose
de poblaciones que no tiene razones epidemiológicas diferenciales y son
atendidas por las mismas Instituciones de Asistencia Médica.
RESULTANDO: I) Que se ha constatado la existencia de beneficios por
convenios de Asistencia Médica entre los organismos del Estado e
Instituciones de Asistencia Médica que, garantizando una cobertura médica
integral, establecen precios por la prestación de los servicios incluidos
notoriamente dispares;
II) Que también se verifica, simultáneamente, que en algunos organismos
se presta en forma directa a sus funcionarios, ex funcionarios y o
familiares de funcionarios servicio de asistencia médica, generando
situaciones de duplicación de las prestaciones;
III) Que se comprueba una heterogeneidad en las referidas prestaciones
directas que los citados organismos brindan a sus beneficiarios.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a
la reducción del gasto público en los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República en lo que respecta al
pago de la cuota mutual de sus funcionarios, ex funcionarios y o
familiares de funcionarios, en los casos que hayan obtenido dichos
beneficios, así como establecer lineamientos congruentes con la política
de reducción del gasto público asumida por el gobierno nacional.
II) Que es necesario racionalizar y uniformizar las erogaciones
vinculadas a prestaciones de salud de funcionarios, ex funcionarios y o
familiares de funcionarios en los organismos ya citados.
III) Que el artículo 190 de la Constitución de la República (principio de
especialidad) inhibe a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
de realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las
leyes, así como de disponer recursos para fines ajenos a sus actividades
normales.
IV) Que el Poder Ejecutivo considera inconveniente la ocurrencia de las
situaciones descriptas en los resultandos precedentes.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 198 de
la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de
la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Obsérvese por inconvenientes las situaciones detalladas en los
resultandos de este decreto, originadas en las prestaciones de asistencia
médica a los funcionarios, ex funcionarios y o familiares de
funcionarios, de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República. (*)
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - LUIS
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO
- ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME
TROBO