COMPENSACION POR CUOTA MUTUAL DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA. REDUCCION DEL GASTO PUBLICO




Promulgación: 30/04/2002
Publicación: 07/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 626
Referencias a toda la norma
VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de la 
racionalización y optimización de los recursos financieros que lleva 
adelante el Poder Ejecutivo, se impone la necesidad de orientar en tal 
sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de 
la Constitución de la República, que implique una disminución del gasto 
público.

II) Que los costos unitarios de los servicios médicos que abona la 
población son, en la generalidad de los casos, inferiores a los 
resultantes de los beneficiarios de las empresas del Estado, tratándose 
de poblaciones que no tiene razones epidemiológicas diferenciales y son 
atendidas por las mismas Instituciones de Asistencia Médica.

RESULTANDO: I) Que se ha constatado la existencia de beneficios por 
convenios de Asistencia Médica entre los organismos del Estado e 
Instituciones de Asistencia Médica que, garantizando una cobertura médica 
integral, establecen precios por la prestación de los servicios incluidos 
notoriamente dispares;

II) Que también se verifica, simultáneamente, que en algunos organismos 
se presta en forma directa a sus funcionarios, ex funcionarios y o 
familiares de funcionarios servicio de asistencia médica, generando 
situaciones de duplicación de las prestaciones;

III) Que se comprueba una heterogeneidad en las referidas prestaciones 
directas que los citados organismos brindan a sus beneficiarios.

CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a 
la reducción del gasto público en los organismos comprendidos en el 
artículo 221 de la Constitución de la República en lo que respecta al 
pago de la cuota mutual de sus funcionarios, ex funcionarios y o 
familiares de funcionarios, en los casos que hayan obtenido dichos 
beneficios, así como establecer lineamientos congruentes con la política 
de reducción del gasto público asumida por el gobierno nacional.

II) Que es necesario racionalizar y uniformizar las erogaciones 
vinculadas a prestaciones de salud de funcionarios, ex funcionarios y o 
familiares de funcionarios en los organismos ya citados.

III) Que el artículo 190 de la Constitución de la República (principio de 
especialidad) inhibe a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados 
de realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las 
leyes, así como de disponer recursos para fines ajenos a sus actividades 
normales.

IV) Que el Poder Ejecutivo considera inconveniente la ocurrencia de las 
situaciones descriptas en los resultandos precedentes.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 198 de 
la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de 
la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Obsérvese por inconvenientes las situaciones detalladas en los 
resultandos de este decreto, originadas en las prestaciones de asistencia 
médica a los funcionarios, ex funcionarios y o familiares de 
funcionarios, de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la 
Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Instrúyase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la 
Constitución de la República a disponer para cada funcionario, ex 
funcionario y o familiar de funcionarios, solo en caso que convenios o 
disposiciones anteriores a la presente lo habiliten, una única 
compensación por cuota mutual de servicios de asistencia médica de 
acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 15.181, modificativas y 
concordantes, cuyo valor será de hasta ochocientos veinticinco pesos 
uruguayos mensuales ($ 825) suma que incluirá necesariamente el aporte 
previsto en el artículo 3º de la ley 16.343, la sobrecuota de inversión 
autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los tickets 
y órdenes médicas. Para el caso de que los convenios precedentes no 
incluyan el pago de tickets y órdenes médicas, el valor máximo de la 
cuota mutual mensual será de hasta seiscientos trece pesos uruguayos ($ 
613). Dichas sumas se reajustará de igual forma y oportunidad en que el 
Poder Ejecutivo determine los incrementos de la cuota mutual de 
asistencia médica en el sector de actividad privada.

Artículo 3

 Las pautas que se establecen en el presente decreto están referidas a 
los convenios que en materia de asistencia médica integral realicen los 
organismos referidos con posterioridad a la fecha de vigencia del 
presente decreto, así como a las prórrogas, incluso las automáticas, de 
los convenios que a la fecha antedicha se encontraban vigentes.

Artículo 4

 En caso de no existir convenios vigentes, exhórtase a los organismos 
referidos en el artículo 1º, a que en un plazo de 60 días contados a 
partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a adecuar los costos 
de las prestaciones al tope máximo a que refiere el mismo.

Artículo 5

 Las Empresas Públicas alcanzadas por el presente decreto remitirán al 
Ministerio de Economía y Finanzas copia de los convenios de prestación 
médica que celebren en el futuro, dentro de los diez días siguientes a la 
suscripción de los mismos.

Artículo 6

 Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente Decreto serán 
vertidos a la Tesorería General de la Nación en un mínimo de un 50% como 
adelanto a cuenta de resultados, según dispone el inciso final del 
artículo 643 de la Ley 16.170 y en forma adicional a los previstos en su 
programa financiero y el remanente será destinado al directo beneficio 
del usuario a través de la reducción de las tarifas de cada organismo, en 
caso de que existan las mismas.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - LUIS 
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO
- ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME 
TROBO


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