VISTO: I) Que en el marco del proceso de reforma del Estado y de la
racionalización y optimización de los recursos financieros que lleva
adelante el Poder Ejecutivo, se impone la necesidad de orientar en tal
sentido la gestión de los organismos comprendidos en el artículo 221 de
la Constitución de la República, que implique una disminución del gasto
público.
II) Que los costos unitarios de los servicios médicos que abona la
población son, en la generalidad de los casos, inferiores a los
resultantes de los beneficiarios de las empresas del Estado, tratándose
de poblaciones que no tiene razones epidemiológicas diferenciales y son
atendidas por las mismas Instituciones de Asistencia Médica.
RESULTANDO: I) Que se ha constatado la existencia de beneficios por
convenios de Asistencia Médica entre los organismos del Estado e
Instituciones de Asistencia Médica que, garantizando una cobertura médica
integral, establecen precios por la prestación de los servicios incluidos
notoriamente dispares;
II) Que también se verifica, simultáneamente, que en algunos organismos
se presta en forma directa a sus funcionarios, ex funcionarios y o
familiares de funcionarios servicio de asistencia médica, generando
situaciones de duplicación de las prestaciones;
III) Que se comprueba una heterogeneidad en las referidas prestaciones
directas que los citados organismos brindan a sus beneficiarios.
CONSIDERANDO: I) La necesidad de implementar disposiciones tendientes a
la reducción del gasto público en los organismos comprendidos en el
artículo 221 de la Constitución de la República en lo que respecta al
pago de la cuota mutual de sus funcionarios, ex funcionarios y o
familiares de funcionarios, en los casos que hayan obtenido dichos
beneficios, así como establecer lineamientos congruentes con la política
de reducción del gasto público asumida por el gobierno nacional.
II) Que es necesario racionalizar y uniformizar las erogaciones
vinculadas a prestaciones de salud de funcionarios, ex funcionarios y o
familiares de funcionarios en los organismos ya citados.
III) Que el artículo 190 de la Constitución de la República (principio de
especialidad) inhibe a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
de realizar negocios extraños al giro que preceptivamente les asignen las
leyes, así como de disponer recursos para fines ajenos a sus actividades
normales.
IV) Que el Poder Ejecutivo considera inconveniente la ocurrencia de las
situaciones descriptas en los resultandos precedentes.
ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 190, 197 y 198 de
la Constitución de la República, y a lo dispuesto en el artículo 643 de
la Ley 16.170 y artículo 23 de la Ley 17.243.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Obsérvese por inconvenientes las situaciones detalladas en los
resultandos de este decreto, originadas en las prestaciones de asistencia
médica a los funcionarios, ex funcionarios y o familiares de
funcionarios, de los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República. (*)
Instrúyase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República a disponer para cada funcionario, ex
funcionario y o familiar de funcionarios, solo en caso que convenios o
disposiciones anteriores a la presente lo habiliten, una única
compensación por cuota mutual de servicios de asistencia médica de
acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 15.181, modificativas y
concordantes, cuyo valor será de hasta ochocientos veinticinco pesos
uruguayos mensuales ($ 825) suma que incluirá necesariamente el aporte
previsto en el artículo 3º de la ley 16.343, la sobrecuota de inversión
autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los tickets
y órdenes médicas. Para el caso de que los convenios precedentes no
incluyan el pago de tickets y órdenes médicas, el valor máximo de la
cuota mutual mensual será de hasta seiscientos trece pesos uruguayos ($
613). Dichas sumas se reajustará de igual forma y oportunidad en que el
Poder Ejecutivo determine los incrementos de la cuota mutual de
asistencia médica en el sector de actividad privada.
Las pautas que se establecen en el presente decreto están referidas a
los convenios que en materia de asistencia médica integral realicen los
organismos referidos con posterioridad a la fecha de vigencia del
presente decreto, así como a las prórrogas, incluso las automáticas, de
los convenios que a la fecha antedicha se encontraban vigentes.
En caso de no existir convenios vigentes, exhórtase a los organismos
referidos en el artículo 1º, a que en un plazo de 60 días contados a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto, a adecuar los costos
de las prestaciones al tope máximo a que refiere el mismo.
Las Empresas Públicas alcanzadas por el presente decreto remitirán al
Ministerio de Economía y Finanzas copia de los convenios de prestación
médica que celebren en el futuro, dentro de los diez días siguientes a la
suscripción de los mismos.
Los ahorros obtenidos por la aplicación del presente Decreto serán
vertidos a la Tesorería General de la Nación en un mínimo de un 50% como
adelanto a cuenta de resultados, según dispone el inciso final del
artículo 643 de la Ley 16.170 y en forma adicional a los previstos en su
programa financiero y el remanente será destinado al directo beneficio
del usuario a través de la reducción de las tarifas de cada organismo, en
caso de que existan las mismas.
BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - LUIS
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO
- ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME
TROBO