Instrúyase a los organismos comprendidos en el artículo 221 de la
Constitución de la República a disponer para cada funcionario, ex
funcionario y o familiar de funcionarios, solo en caso que convenios o
disposiciones anteriores a la presente lo habiliten, una única
compensación por cuota mutual de servicios de asistencia médica de
acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley 15.181, modificativas y
concordantes, cuyo valor será de hasta ochocientos veinticinco pesos
uruguayos mensuales ($ 825) suma que incluirá necesariamente el aporte
previsto en el artículo 3º de la ley 16.343, la sobrecuota de inversión
autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como los tickets
y órdenes médicas. Para el caso de que los convenios precedentes no
incluyan el pago de tickets y órdenes médicas, el valor máximo de la
cuota mutual mensual será de hasta seiscientos trece pesos uruguayos ($
613). Dichas sumas se reajustará de igual forma y oportunidad en que el
Poder Ejecutivo determine los incrementos de la cuota mutual de
asistencia médica en el sector de actividad privada.