VISTO: la Resolución del Poder Ejecutivo N° 1.027/004 de 17 de noviembre
de 2004 y el Decreto N° 435/004 de 13 de diciembre de 2004;
RESULTANDO: I) que por la citada Resolución el Poder Ejecutivo asignó al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la
supervisión y la coordinación con la Administración Nacional de las Obras
Sanitarias del Estado (OSE) y la Unidad Reguladora de Servicios de
Energía y Agua (URSEA) y con los prestadores respectivos, las acciones
conducentes a la transición a la persona jurídica estatal correspondiente
de los servicios de prestación de agua potable y saneamiento alcanzados
por la reforma constitucional aprobada en el plebiscito realizado el 31
de octubre de 2004;
II) que en el Decreto N° 435/004 se reconoció expresamente, la existencia
de notorias discrepancias interpretativas en cuanto a los efectos de la
reforma, a resolverse oportunamente por los procedimientos establecidos
en nuestro ordenamiento jurídico;
III) que en los Considerandos II) y V) del referido decreto se hace
mención a la necesaria existencia de un período de transición hasta la
asunción, por parte de personas jurídicas estatales de los servicios
públicos de saneamiento y de abastecimiento de agua para el consumo
humano, actualmente a cargo de prestadores no estatales;
IV) que del citado Considerando V) se desprende claramente que las
situaciones jurídicas en virtud de las cuales los servicios públicos en
cuestión se prestaron hasta el presente, no se han extinguido ipso iure
por la entrada en vigencia de los nuevos preceptos constitucionales, sino
que subsisten durante el lapso imprescindible para el cumplimiento de las
operaciones necesarias, en cada caso concreto, para la transferencia de
los mismos a las personas jurídicas estatales que deban asumirlos;
V) que, empero, ni de la Resolución N° 1.027/004, ni del Decreto N°
435/004, surge claramente determinada la incidencia que, sobre las
instituciones jurídicas de las prestatarias no estatales de esos
servicios, emana de la entrada en vigencia de las nuevas normas
constitucionales;
CONSIDERANDO: I) que el numeral 3) del tercer inciso del artículo 47 de
la Constitución de la República dispone que el servicio público de
saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el
consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas
jurídicas estatales;
II) que es un principio de hermenéutica jurídica generalmente admitido,
que las normas de efectos generales carecen de efectos retroactivos,
salvo que ello resulte claramente de las mismas disposiciones;
III) que la entrada en vigencia de las normas incorporadas al artículo 47
de la Constitución de la República impone determinar si las mismas han
modificado situaciones jurídicas nacidas con anterioridad, al amparo de
contratos que al momento de su celebración reunían, de acuerdo a las
normas constitucionales y legales entonces vigentes, todos los requisitos
exigidos para su perfeccionamiento y validez;
IV) que el principio de seguridad jurídica no sólo es trasunto del
derecho fundamental a la protección en el goce de la seguridad, sino que
es además, en forma inconcusa, uno de los principios generales
estructurantes de nuestro ordenamiento jurídico, y como tal, fundamento
de la tutela de los derechos que se derivan de la forma republicana de
gobierno (artículos 7° y 72 de la Constitución de la República);
V) que, en consecuencia, no puede procederse al desconocimiento de las
situaciones jurídicas resultantes de contratos válidos al momento de su
celebración, sin grave desmedro del sistema del Estado de Derecho;
VI) que todo ello debe entenderse sin perjuicio de que, al vencimiento de
los plazos contractuales vigentes, los servicios públicos a cargo de
prestadores no estatales pasen a ser gestionados de inmediato, en forma
exclusiva y directa, por las personas jurídicas estatales que deban
asumirlos de acuerdo a la normativa aplicable;
ATENTO: a lo expuesto y a las disposiciones de los artículos 7° y 72° de
la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Las personas jurídicas no estatales que tengan la calidad de
prestatarios del servicio público de saneamiento o del servicio público
de abastecimiento de agua para el consumo humano, en virtud de contratos
celebrados con anterioridad al 31 de octubre de 2004, continuarán
suministrando dichas prestaciones hasta el vencimiento del plazo
originalmente pactado, sin perjuicio de las acciones que puedan
corresponder en caso de incumplimiento, rigiéndose en un todo por los
términos del respectivo contrato.
Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente coordinar con la Administración Nacional de las Obras Sanitarias
del Estado (OSE) y la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA) la adopción inmediata de las medidas conducentes a asumir en
forma directa y exclusiva la prestación del servicio público de
saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el
consumo humano que al presente estén siendo suministrados por prestadores
no estatales sin plazo contractual o con carácter precario.