VISTO: lo dispuesto en los artículos 1ro. y 2do. del Decreto Ley 15.675
de 16 de noviembre de 1984, este último con la redacción dada por el
artículo 16 de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, en el artículo
2do. de la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007, en el artículo 68 de la Ley
18.211 de 5 de diciembre de 2007 y por el Decreto 503/988 de 9 de agosto
de 1988.
RESULTANDO: I) que la Ley 18.131 de 18 de mayo de 2007 constituye parte
integrante de un nuevo sistema para la prestación de los servicios de
salud.
II) que el artículo 2do. de la referida Ley 18.131, exceptúa de este
nuevo sistema a los funcionarios del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" que tuvieran derecho a otras coberturas, los que continuarán
manteniendo los regímenes especiales de asistencia médica de cada Inciso.
III) que el Ministerio de Defensa Nacional - Inciso 03 cuenta con
funcionarios militares y también con funcionarios civiles.
CONSIDERANDO: I) que la normativa legal ha venido contemplando la
situación descripta, concediendo a los funcionarios civiles no
equiparados a un grado militar la opción de ser o no usuarios del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
II) que resulta necesario armonizar las distintas disposiciones legales
dictando una norma reglamentaria.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el numeral
4to. del artículo 168 de la Constitución de la República.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los funcionarios civiles no equiparados a un grado militar, integrantes
del Ministerio de Defensa Nacional, podrán optar por no ser usuarios del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, quedando incluidos en el
régimen de cobertura del Seguro Nacional de Salud y, por lo tanto, no
realizar el aporte respectivo previsto en el literal E) del artículo 1ro.
del Decreto Ley 15.675 de 16 de noviembre de 1984, a cuyos efectos
dispondrán del término de 90 (noventa) días a partir del siguiente al de
la vigencia del presente Decreto, debiendo realizar los aportes previstos
en el artículo 61 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior deberán presentarse
por escrito manifestando si continuarán en la situación actual como
beneficiarios del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas o, por el
contrario, optan por no ser usuarios de dicho servicio. Esta manifestación
de voluntad deberán realizarla en las respectivas dependencias del
Ministerio de Defensa Nacional donde prestan sus funciones, las cuales, a
su vez, la comunicarán por escrito al Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.
En los casos de futuras incorporaciones de los funcionarios a los cuales
se refiere el presente Decreto, la opción deberá formularse dentro de los
90 (noventa) días a partir de la respectiva toma de posesión del cargo.
En el caso de que transcurrido el plazo de 90 (noventa) días no constare
la manifestación de voluntad expresa del funcionario, su silencio se
interpretará como que ha optado por no ser usuario del expresado Servicio
de Sanidad de las Fuerzas Armadas, a todos los efectos.
El Ministerio de Defensa Nacional comunicará al Banco de Previsión Social
mediante los procedimientos habituales de transferencia de datos la
elección de cada uno de los funcionarios civiles referidos en el artículo
1ro. del presente Decreto.
El Estado aportará al Fondo Nacional de Salud por los funcionarios que
queden amparados en el Seguro Nacional de Salud, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 61 de la Ley 18.211 de 5 de diciembre de 2007.