Los bienes importados al amparo del presente Decreto podrán ser
enajenados en cualquier momento dentro del Sector de actividad o para
ejecución de Proyectos de Inversión, con declaratoria de Interés Nacional
requiriéndose en todos los casos autorización previa del Ministerio de
Industria, Energía y Minería. En caso de enajenarse antes de cumplidos 3
años de su instalación fuera de las excepciones preceptivamente
establecidas deberán abonarse los gravámenes exonerados con más multa y
recargos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 293/991 de 30/05/1991 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/990 de 30/03/1990 artículo 11.